Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 3 de Febrero de 2016, expediente Rc 120152

PresidenteNegri-Kogan-Pettigiani-de Lázzari
Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2016
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
  1. 120.152 "V., J.C.. Concurso preventivo (pequeño)".

//Plata, 3 de febrero de 2016.

AUTOS Y VISTO:

  1. La Sala I de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Mar del Plata confirmó la decisión dela quoque, a su turno, desestimó el pedido de exclusión de voto formulado por la concursada respecto de la Dirección Provincial de Rentas -actualmente A.R.B.A.-, para la determinación del cómputo de las mayorías necesarias para obtener la homologación del acuerdo a fin de someterse al plan de facilidades de pago vigente en el organismo y fijó, en forma definitiva, las categorías y los acreedores comprendidos en ellas (fs. 1201/1204 vta. y fs. 1230/1232 vta.).

  2. Frente a lo así decidido, el letrado del concursado dedujo recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley (fs. 1239/1256 vta.) y de nulidad (fs. 1257/1264 vta.), de los cuales sólo el último de los mencionados fue concedido (fs. 1265 y vta.).

  3. Al respecto, tiene dicho esta Corte que la ley 24.522 instaura un régimen propio en materia de medios de impugnación, estableciendo como regla general la inapelabilidad de las resoluciones dictadas en el proceso concursal o en una quiebra. Este principio sentado en el art. 273 inc. 3 de la ley citada, apunta a impedir que la celeridad y agilidad de los trámites del concurso se vean perturbadas a través de la articulación de recursos que sólo persiguen una impropia demora en el desarrollo normal de la causa (conf. doct. causa C. 112.930, resol. del 16-III-2011; C. 117.299, resol. del 21-XI-2012; C. 119.630, resol. del 1-VII-2015, entre otras).

De ahí entonces, que sólo en casos muy especiales puede ceder la regla mencionada y, consiguientemente, la posibilidad de revisión de las decisiones pronunciadas en el marco de los aludidos procesos concursales reviste carácter excepcional (conf. doct. causas C. 96.636, sent. del 12-VIII-2009; C. 101.423, sent. del 16-IX-2009; C. 98.638, resol. del 28-V-2010; C. 119.630 cit.).

Así, en el supuesto en consideración, en el que la alzada confirmó el pronunciamiento de primera instancia que desestimó el pedido de exclusión de voto formulado por la concursada respecto de la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires (A.R.B.A.) -que reviste el carácter de acreedora concursal-, fundando su decisión en lo establecido por...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR