Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 27 de Abril de 2011, expediente C 107330 S

PonenteHitters
PresidentePettigiani-de Lázzari-Hitters-Negri-Genoud-Soria
Fecha de Resolución27 de Abril de 2011
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 27 de abril de 2011, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores P., de L., Hitters, N., G., S., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 107.330, "V., R.R. contra P. de León, N.M.. Acción de simulación".

A N T E C E D E N T E S

La Sala II de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de San Isidro confirmó el fallo de primera instancia que rechazó la demanda por simulación con fundamento en la prohibición prevista en el art. 959 del Código Civil (fs. 446/450).

Se interpuso, por el actor, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 454/461).

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inapli-cabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorP. dijo:

  1. En el caso el señor R.R.V. demandó por simulación a la señora N.M.P. de León (su ex concubina), con el objeto de que se declare la anulación de la compraventa celebrada entre ambos el día 16 de septiembre de 1997 mediante la escritura pública n° 400, ante el escribano A.L.C., respecto del inmueble sito en la calle F.L. 1388 de la ciudad y partido de P., Provincia de Buenos Aires.

    El juez de primera instancia rechazó la pretensión con fundamento en la prohibición establecida por el art. 959 del Código Civil (fs. 415/420).

    La Cámara de Apelación confirmó lo resuelto en la sentencia de fs. 446/450. Para así decidir, consideró que el mencionado precepto dispone la imposibilidad de que los otorgantes del acto jurídico ejerzan entre sí acción alguna cuando la simulación fuera ilícita. Y si bien la reforma introducida por la ley 17.711 consagró una excepción a esa prohibición, para que ella fuese procedente es menester que la demanda estuviese dirigida a dejar sin efecto el negocio simulado y que de ella no siga un beneficio para las partes (fs. 447 vta.).

    A partir de estas premisas, analizando el caso planteado, y "... su sola manifestación en cuanto a que pretende recuperar el bien para evitar a futuro un perjuicio a sus herederos forzosos que verían afectada su legítima (fs. 441)...", la alzada descartó "... la concurrencia del supuesto excepcional..., porque aparece evidente la intención de la parte que acciona de aprovechar la anulación que propugna, recuperando el dominio del bien y conservándolo hasta su fallecimiento" (fs. 449).

    A ello agrego que "... un beneficio para los herederos importa sin duda un provecho personal para el autor de la sucesión, ya que aquéllos no hacen más que continuar la persona del difunto (arts. 3410, 3417 y ccs. del Código Civil; arg. art. 3432 del Código Civil)" (ídem, fs. cit.).

  2. El actor interpuso contra este fallo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 454/461), alegando la infracción de los arts. 959 del Código Civil; 34 inc. 4 y 384 del Código Procesal Civil y Comercial; así como de la doctrina legal que invoca y absurdo en la valoración de la prueba (fs. 456/460 vta.). Hace reserva de caso federal.

    En suma se agravia por cuanto considera que la alzada ha interpretado y aplicado erróneamente el art. 959 del Código Civil, al no subsumir el caso en la excepción contemplada en dicha norma, puesto que mediante la acción intentada no procura obtener ningún beneficio a través de la anulación de la compraventa inmobiliaria (fs. 456 vta.).

    Por otra parte, aduce que "... el demandado tiene la obligación moral de aportar la mayor suma de antecedentes para llevar a la conciencia del juez la convicción de licitud de los actos sospechados, demostrando su buena fe y el sincero propósito de contribuir a la averiguación de la verdad" (fs. 458).

    Sostiene que no puede considerarse que el beneficio de sus herederos "... importa un provecho personal para el autor de la sucesión, atento a que se verían también perjudicados como terceros por las consecuencias sobre la negativa de la acción" (fs. 458 vta.).

    Finalmente, alega el supuesto de absurdo en la ponderación del material probatorio (fs. 459 vta./460 vta.).

  3. El recurso es insuficiente.

    III.a) Así como determinar si la simulación de un contrato resulta ilícita es una cuestión de hecho exenta, en principio, de revisión en la instancia extraordinaria, salvo que se denuncie y demuestre la existencia de absurdo (Ac. 53.409, sent. del 30-XI-1993; Ac. 71.711, sent. del 26-X-1999), también lo es definir si por las circunstancias del caso éste puede encuadrarse dentro de la excepción que contempla la norma del art. 959 del Código Civil, es decir, que producto de la misma las partes no obtengan ningún beneficio de la anulación (conf. mutatis mutandi para determinar cuándo una conducta contractual comporta un perjuicio para los...

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