Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 12 de Agosto de 1997, expediente P 59093

PonenteJuez SAN MARTIN (SD)
PresidenteSan Martín-Pettigiani-Laborde-Hitters-Pisano
Fecha de Resolución12 de Agosto de 1997
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuración General:

La Sala III de la Cámara de Apelación en lo Criminal y Correccional de S.M. condenó, en lo que interesa destacar, a C.A.L. como autor responsable de violación agravada por el número de intervinientes (hecho A) y partícipe necesario en idéntico delito (hecho B), ambos en concurso real entre sí (arts. 45, 55 y 122 en función del 119 inc. 3ro. del C.P.) a once años de prisión, accesorias legales y costas (v. fs. 253/262 vta.).

Contra este pronunciamiento interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley la Defensora Oficial del procesado (v. fs. 267/269 vta.). Cuestiona la apelante, denunciando la errónea aplicación de los arts. 55 y 122 del Código Penal, el encuadramiento legal establecido en el fallo pues considera que el acceso carnal violento calificado por el número de intervinientes excluye el concurso real de los actos cumplidos por cada interviniente como autor material y luego como partícipe. Afirma que se trata de un único hecho agravado por la intervención de dos o más personas, de modo que a su juicio la imposición de una sanción superior en razón del accionar desplegado por cada partícipe importa la violación del princiío “non bis in idem” consagrado por el art. 18 de la Constitución nacional y 25 de la provincial.

En mi opinión, el recurso no puede prosperar. Sobre el tema traído esa Suprema Corte ha establecido, en sentido contrario a la postura asumida por la defensa, que la doctrina según la cual un infinito número de sujetos que accedieran a la víctima en un mismo contexto de hechoy en los términos de los arts. 119 y 122 cometerían una sola violación pasa por alto quesi el art. 122 contiene formas calificadas de violación (art. 119), entonces no puede desplazar los elementos del art. 119, que le precede lógica y jurídicamente. Y a partir de tal observación sistemática aparece su consecuencia: en los términos del art. 119 la acción de violación se tipifica (si concurren los demás requisitos legales) con el meroacceso carnal, de modo que si dos personas distintas accedieron carnalmente a la víctima se produjeron dos delitos de violación también distintos. Y en nada gravita respecto de tal doble carácter que ambas violaciones ocurrieran en unas mismas circunstancias de tiempo, lugar y modo; ni que los dos delitos resulten calificados en cuanto cada uno de ellos se haya cometidocon el concurso de dos o más personas, sean o no tales personas las mismas respecto de los...

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