Sentencia nº AyS 1992 III, 360 de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 8 de Septiembre de 1992, expediente P 48907

PonenteJuez MERCADER (SD)
PresidenteMercader - Laborde - Rodriguez Villar - Ghione - San Martín
Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 1992
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuración General: La Sala Segunda de la Cámara de Apelación en lo Criminal y Correccional del Departamento Judicial Mercedes, condenó a C.A.G. y A. como autor responsable de violación, a siete años y seis meses de prisión con accesorias legales y costas. Art. 119 incisos 1º y 3º del Código Penal (fs. 141/156).

Contra este fallo deduce recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley el señor defensor particular del procesado G. (fs. 161/163) en el que denuncia la infracción a los arts. 431 y 434 inc. 5º del Código de Procedimiento Penal.

Sostiene que resulta ilegal la incorporación a través de declaraciones testimoniales de los empleados policiales que intervinieron en la instrucción, de los dichos de su defendido. Considera que se vulnera de este modo la garantía del debido proceso. Cita el art. 18 de la Constitución nacional. El mismo vicio se produce con la inclusión como prueba del “parte policial”.

En párrafos aparte hace una breve referencia a transgresiones de otras normas procesales: los arts. 150 y 167 del Código de Procedimiento Penal.

Como viene planteado, en mi opinión, no puede prosperar.

En efecto, la Alzada en el fallo que se impugna dio por acreditada la autoría responsable del procesado a través del medio que regulan los arts. 258 y 259 del Código de Procedimiento Penal. Para conformarlo, enumeró seis elementos probatorios: la declaración del menor víctima; la de su progenitora; la de los integrantes de la comisión policial; el ocultamiento del procesado; inverosimilitud de la exposición brindada por él para explicar la actitud anterior y mendacidad.

Como se advierte, la crítica que el recurrente realiza es parcial no se hace cargo de todos los indicios que compusieron el medio probatorio y carece de las citas legales que fundaron el fallo (arts. 258 y 259 del Código de Procedimiento Penal). Media, entonces, insuficiencia.

Por lo brevemente expuesto es que propicio que V.E. lo rechace.

Tal es mi dictamen.

La P., 28 de febrero de 1992 L.M.N.

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 8 de setiembre de 1992, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores M., L., R.V., G., S.M., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 48.907, “Gutiérrez, C.A.. Violación”.

A N T E C E D E N T E S

La Sala Segunda de la Excma...

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