Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 17 de Marzo de 2023, expediente CNT 019302/2015/CA001

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA V

Expte. Nº CNT 19302/2015/CA1

Expte. Nº CNT 19302/2015/CA1

SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº51905

AUTOS: “VIOLA, F.M. c/ GALENO ART S.A. s/ ACCIDENTE –

LEY ESPECIAL” (JUZGADO Nº 19).

Buenos Aires, 17 de marzo de 2023.

VISTO

Y CONSIDERANDO:

  1. La demandada recurre en apelación la sentencia definitiva dictada el 29/11/2022 que en lo sustancial admitió la demanda, en los términos del memorial recursivo presentado el 06/12/2022, sin réplica de la contraria.

  2. En primer término, cabe señalar que es el órgano de segunda instancia –que no se halla vinculado en ese aspecto por la resolución del juez anterior-

    quien se encuentra facultado para establecer el juicio de admisibilidad pleno y definitivo sobre el recurso de apelación e incluso no está ligado al respecto por la conformidad de las partes ni por la resolución de la jueza de primera instancia (ver F.-.Y.,

    Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentado, anotado y concordado, 3°

    edición actualizada y ampliada, Tomo 2, págs. 278/279).

    El monto cuestionado por la accionada en la alzada asciende a $198.198,50; dicha cuantía determina que la decisión resulte inapelable de conformidad con el art. 106 de la L.O.

    Efectivamente, el monto cuestionado no supera el tope de apelabilidad,

    fijado en el artículo citado en el equivalente a trescientas veces el importe del derecho fijo, previsto en el art. 51 de la ley 23.187, cálculo que debe efectuarse, por otra parte, al momento de tener que resolver sobre la concesión del recurso. A esa fecha, esto es 13/12/2022, aquel importe equivalente ascendía a $390.000 ($1300 x 300).

    Cabe añadir que la recurrente hace referencia al monto de apelabilidad previsto en el art. 242 del CPCCN, norma legal que no resulta aplicable en la especie,

    pues el caso de marras se rige por lo dispuesto en la ley 18.345.

    Asimismo, lo expuesto alcanza también al planteo que cuestiona lo decidido en materia de intereses, dado su carácter accesorio respecto de la condena sustancial.

    En consecuencia, por las razones expuestas, correspondería declarar mal concedido el recurso.

  3. Por otro lado, la parte demandada, el Dr. I.N.J. y perita médica apelan los honorarios regulados en dicha sentencia por considerarlos altos y 1

    Fecha de firma: 17/03/2023

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

    bajos, respectivamente.

    Atendiendo a la naturaleza, calidad y extensión de las tareas llevadas a cabo por la representación letrada de la parte actora, el resultado del litigio, etapas procesales...

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