Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 22 de Noviembre de 2022, expediente CNT 029644/2014/CA001

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2022
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA. EXPEDIENTE Nº CNT 29644/2014/CA1 – “VIÑOLO

JAVIER EDGARDO C/ EXPRESO VILLA GALICIA SAN JOSE S.A Y OTRO S/

ACCIDENTE- ACCION CIVIL” JUZGADO Nº 36.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los _________reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada,

se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

El Dr. A.H.P. dijo:

Contra la sentencia de primera instancia que consideró

acreditados los presupuestos de responsabilidad previstos en la normativa civil y como consecuencia de ello, condenó a la empleadora del actor a abonar al mismo la suma de $637.080 y a la ART la suma de $698.147,59 en los términos de la LRT, se alzan ambas demandadas a mérito de los memoriales interpuestos en fecha 15/09/21, los que merecieron réplica del accionante el 20/09/21.

La demandada Expreso Villa Galicia San José S.A se agravia por cuanto se la responsabilizó por la totalidad de la incapacidad que presenta el actor como consecuencia de las patologías que porta el actor en su columna USO OFICIAL

cervical y asimismo por la tasa de interés aplicada. La codemandada G. por su parte, cuestiona que se haya omitido descontar el pago previo efectuado el trabajador en la instancia administrativa y también -al igual que la demandada, la tasa de interés aplicada.

Previo a analizar los agravios de cada una de las partes, cabe señalar que llegó firme a esta instancia que el actor sufrió un accidente de trabajo el día 17/8/12, en ocasión en la que, prestando sus tareas habituales como chofer de colectivo, fue atacado y golpeado por dos malvivientes que le provocaron heridas cortantes en su rostro. Asimismo, no se encuentra discutido que, con motivo de tal infortunio, quedó incapacitado en forma total y permanente. Por otro lado, tampoco es un hecho debatido en esta alzada, que se reconoció que el mismo presenta diversas patologías columnarias que lo incapacitaron en un 10,50%.

El Sr. Juez “a quo”, luego de analizar las constancias de la causa, concluyó que, en el caso, por el siniestro de fecha 17/8/12 correspondía eximir de responsabilidad civil a ambas demandadas. Sin embargo, condenó a la ART en el marco de lo dispuesto por la LRT.

En lo que refiere a las patologías columnarias, consideró que en el caso, fue debidamente acreditado por el trabajador que las tareas desempeñadas a las órdenes de su empleadora -caracterizadas por la utilización de vehículos que debía manejar por extensas jornadas de trabajo, sin los descansos correspondientes que preservaran su salud, realizando su tarea en forma sentada, sometido a vibraciones constantes y a los ruidos de motor y de la calle- le ocasionaron la disminución de su capacidad laborativa en un 10,5%, por lo que, no existiendo constancias en la causa que permitiesen presumir que dichas dolencias fueran preexistentes y habiéndose probado numerosos incumplimientos a las normativas de seguridad e higiene, condenó a la demandada Expreso Villa en los términos del los arts. 1109 y 1113 del CCCN.

Es contra esta última decisión -tal como fuera adelantado- se agravia la accionada. La misma cuestiona en lo principal, que se haya considerado que las patologías columnarias que porta el trabajador guardan relación de causalidad con las tareas que el mismo desempeñaba. Alega que, ni el “a quo” ni el perito, tuvieron en consideración que el Sr. V. era una persona que padecía de un alto índice de obesidad, lo cual sostiene, fue en realidad, lo que generó en su totalidad, o al menos en parte, las dolencias físicas en su columna. Indica que dicha situación constituye un eximente de responsabilidad, por lo que afirma, no debería responder por la totalidad de incapacidad determinada.

Fecha de firma: 22/11/2022

Alta en sistema: 24/11/2022

Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: Z.A., PROSECRETARIA LETRADA

Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA

Cabe resaltar que en el caso, no se encuentra discutido la índole de las tareas desarrolladas por el...

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