Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala D, 5 de Julio de 2022, expediente COM 007711/2014

Fecha de Resolución 5 de Julio de 2022
EmisorCamara Comercial - Sala D

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA D

7711/2014/CA4 VINDVER, A.M.S..

Buenos Aires, 5 de julio de 2022.

  1. ) M.A.V., en su carácter de administrador judicial de la sucesión del fallido, apeló la resolución que desestimó su pedido tendiente a que los dólares estadounidenses depositados en la cuenta de autos sean convertidos a pesos argentinos mediante su “venta” a través de la operatoria bursátil denominada “dólar MEP”, a fin de pagar los dividendos falenciales y los gastos de conservación y justicia que prevé

    el art. 240 de la LCQ.

    Fundó esa apelación mediante memorial de fs. 1361/1366 -y ampliación de fs. 1372/1373, respondido por la sindicatura en fs. 1368 y fs. 1375/1376, respectivamente.

    La Fiscal General ante esta Cámara de Apelaciones emitió su dictamen en fs. 1386/1388.

  2. ) Cabe destacar, de modo liminar, que el juez a quo, en ocasión de rechazar la reposición deducida por el administrador judicial de la sucesión del fallido, autorizó a los acreedores que así lo solicitaran a percibir el importe de sus créditos en dólares estadounidenses.

    Pero este tribunal comparte la opinión de la Fiscal General, que coincide con la postura asumida por la mayoría de las Salas que integran esta Cámara de Apelaciones, en punto a que el pago del dividendo falencial debe ser ejecutado en pesos argentinos, por tratarse de la Fecha de firma: 05/07/2022 moneda de curso legal.

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.C., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Es que si bien incumbe al juez, como director del proceso, preservar la intangibilidad de los activos de la fallida pudiendo a ese fin realizar distintas alternativas de inversión (conf. art. 183 de la LCQ), ni la obtención de dólares estadounidenses como resultado de la liquidación de bienes ni la adquisición de esa moneda extranjera como medida tendiente a evitar la depreciación de los fondos derivados de la realización de bienes importa otorgar a los acreedores un derecho o expectativa a cobrar sus dividendos en esa moneda extranjera (conf.

    CNCom., S.B., 3/11/2021, “Blockbuster Argentina S.A. s/ quiebra s/

    incidente de distribución de fondos”; íd., S.C., 16/4/2021; “Grinfa S.A. s/ quiebra”; íd., Sala E, 27/10/2020, “Cereales Cerpen S.A. s/

    quiebra”; íd., S.F., “G., B.M. s/quiebra”).

    No puede soslayarse que, según los términos del art. 218 de la LCQ,

    el proyecto de distribución final debe ser confeccionado “con arreglo a la verificación y graduación de los créditos”, lo cual trae aparejado -como lógica derivación- que el pago de los dividendos deba efectuarse en moneda de curso legal (conf. C.. Sala E, 16/7/2021, “Banco de Caseros S.A. s/ quiebra”).

    Véase que tal regla no admite excepción siquiera respecto de los acreedores de...

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