Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 3 de Octubre de 2023, expediente FBB 000828/2023

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA

Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 828/2023/CA1 – S.I.–.S.. 2

Bahía Blanca, 3 de octubre de 2023.

VISTO: El expediente Nº FBB 828/2023/CA1, caratulados: “VINDEL, ANTONIO

ENRIQUE c/ ESTADO NACIONAL – AFIP s/ ACCION MERE DECLARATIVA

DE INCONSTITUCIONALIDAD”, originario del Juzgado Federal N° 1 de la ciudad,

puesto al acuerdo para resolver el recurso de apelación deducido a fs. 57, contra la

sentencia de fs. 51/56.

El señor Juez de Cámara, R.D.A., dijo:

  1. El Sr. Juez a cargo del Juzgado Federal n ro. 1 de esta ciudad

    hizo lugar a la demanda interpuesta por A.E.V. y en consecuencia,

    declaró la inconstitucionalidad 23 inc. c), 79 inc. c), 81 y 90 ley 20.628 y sus

    modificatorias, normas complementarias y reglamentarias, ordenándole a la

    Administración Federal de Ingresos Públicos que se abstenga de descontar suma

    alguna de los haberes previsionales del actor, en concepto de este tributo.

    Asimismo, condenó a la demandada a que le reintegre al

    nombrado las sumas retenidas por tal concepto por todo el período no prescripto

    (cinco años desde la interposición de la demanda) mientras le hayan sido descontadas

    desde entonces, con más los intereses que deberán calcularse desde la fecha de

    interposición de la demanda y hasta el efectivo pago, aplicando la tasa efectiva

    mensual que publicó la AFIP en cumplimiento de la Resolución N° 598/19 y una tasa

    de interés del 3,84% mensual a partir del 01/09/22, conforme a la Resolución N°

    559/22 del Ministerio de Economía.

    Impuso las costas a la demandada vencida y difirió la regulación

    de honorarios de los profesionales intervinientes hasta tanto denuncien y acrediten su

    situación previsional e impositiva. (fs. 51/56).

  2. Contra lo así resuelto, el apoderado de la demandada

    interpuso recurso de apelación (fs. 57).

    A fs. 59/73 la apelación fue fundada en tiempo y forma,

    agraviándose, en primer término, por el hecho de que se haya condenado a su

    mandante a reintegrar al actor las sumas retenidas y a abstenerse de descontar suma

    alguna por el impuesto cuestionado, soslayándose que el objeto de la pretensión,

    atento la naturaleza de la acción, se encuentra limitado pura y exclusivamente a una

    declaración de inconstitucionalidad, es decir, de certeza y no de condena.

    Fecha de firma: 03/10/2023

    Alta en sistema: 04/10/2023

    Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: M.A.S., SECRETARIO DE CAMARA

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    En segundo lugar, sostuvo que las normas jurídicas cuestionadas

    en estos actuados, superan el control de constitucionalidad propuesto en demanda,

    habiéndose respetado los principios de legalidad, reserva de ley y no confiscatoriedad

    que rigen en la materia tributaria.

    Argumentó que esa afirmación se encuentra ratificada a partir de

    las modificaciones realizadas por la Ley 27.617 que elevó el monto mínimo a partir

    del cual se paga el impuesto sobre el haber previsional.

    Asimismo, alegó que la sentencia no se condice con el derecho

    aplicable, ni las constancias de la causa, pues se hace extensiva la aplicación del

    antecedente “G.” de la CSJN a un caso que es distinto.

    USO OFICIAL

    Concretamente, indicó que el mencionado caso difiere del

    presente, entre otros aspectos, dado que no existe en estos obrados un daño en cabeza

    del accionante, quien de manera alguna se encuentra en estado de vulnerabilidad.

    Añadió que el voto mayoritario volcado en el caso “G., de

    ningún modo expresó que gravar los ingresos jubilatorios repugne nuestra Carta

    Magna, sino que ello solo ocurriría en aquellos supuestos en que se presenta la

    denominada situación de vulnerabilidad, traducida en mayores necesidades

    económicas del jubilado anciano o enfermo, circunstancia que no se ha acreditado y ni

    siquiera invocado por parte de la accionante.

    Señaló que, del antecedente referido, se desprende que no basta

    ser jubilado para recibir un tratamiento diferenciado, sino que debe acreditarse una

    situación de vulnerabilidad que así lo justifique.

    Refirió que no se observa que la incidencia del impuesto sobre

    el haber jubilatorio habilite la aplicación de la doctrina del Alto Tribunal, pues los

    importes retenidos no son significativos en proporción a los ingresos que surgen del

    recibo de haberes acompañado.

    Se agravió, asimismo, por la aplicación realizada de la “doctrina

    del leal acatamiento”, en la que se asienta el fallo recurrido, argumentando que no ha

    sido correctamente empleada, al no tratarse de precedentes análogos.

    Concluyó, en tal sentido, que no existen en el caso las

    condiciones que permitan hacer una diferenciación con el resto de los jubilados que

    Fecha de firma: 03/10/2023

    Alta en sistema: 04/10/2023

    Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: M.A.S., SECRETARIO DE CAMARA

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    pagan ganancias, a la luz del principio de igualdad y legalidad, citando jurisprudencia

    que avala su postura.

    Entendió que con el dictado de la Ley 27.617 el Congreso de la

    Nación ha atendido el criterio de la Corte Suprema en punto a otorgar un tratamiento

    diferenciado a aquellos beneficiarios de jubilaciones y pensiones que se encuentran en

    condiciones de mayor vulnerabilidad, con lo cual se ha puesto fin a la afectación

    constitucional que fuera invocada en el precedente “G..

    De manera subsidiaria, precisó que, conforme al precedente

    G.

    de la CSJN, el reintegro a ordenarse en caso de declararse la

    inconstitucionalidad de las normas impugnadas, se circunscriba a las sumas retenidas

    USO OFICIAL

    en concepto de impuesto a las ganancias desde la interposición de la demanda, con lo

    cual solicitar períodos pretéritos a dicha fecha excede el marco del proceso.

    Agregó que si se decide afincar las conclusiones en base a lo

    sustentado en “G., resulta de toda lógica que el efecto de lo allí resuelto tenga el

    límite temporal que la misma CSJN fijó; y que la declaración de inconstitucionalidad

    tiene efectos ex nunc, y justamente en función de ello la CSJN en el antecedente

    G. precisó el alcance de condena a las sumas retenidas desde la interposición de

    la demanda.

    Refirió que en caso de confirmarse el cese de retención del

    gravamen sobre los ingresos del actor resulta impropio lo ordenado por el a quo a su

    mandante en el sentido que ésta se abstenga de retener, por lo que solicitó que se

    ordene, en todo caso, la comunicación de dicha medida –mediante oficio de estilo

    librado en autos– al agente de retención que corresponda.

    Por último, se agravio por el hecho de que se le hayan impuesto

    las costas a su mandante, entendiendo que la posición asumida por el Fisco Nacional

    se sustenta en un elemento objetivo, como es la normativa vigente mediante la cual el

    Poder Legislativo ha diseñado el esquema tributario aplicable a las jubilaciones,

    circunstancia que –según refiere– permite afirmar que actuó sobre la base de una

    convicción razonable acerca de su pretensión.

    2.1. Corrido el traslado del memorial, contestó la parte actora,

    solicitando el rechazo del recurso de apelación, con costas (fs. 75/83).

    Fecha de firma: 03/10/2023

    Alta en sistema: 04/10/2023

    Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: M.A.S., SECRETARIO DE CAMARA

    37536094#386253139#20231003110727301

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    3. Previo a ingresar en el tratamiento de los agravios invocados

    por la recurrente, cabe precisar que la cuestión a dilucidar por este Tribunal se vincula

    con determinar si resulta constitucional la detracción del impuesto a las ganancias

    sobre el haber jubilatorio del actor.

    Concretamente, se deberá analizar si el fallo “G., María

    Isabel

    (Fallos: 342:411, CSJN) en el que se funda el decisorio apelado, es de

    aplicación al caso concreto aun con la modificación del impuesto introducida por la

    Ley 27.617, o bien si se trata de una situación con ribetes diferentes a la invocada y

    probada por el accionante y por tal motivo deba asignársele consecuencias disímiles.

    4. Ingresando a decidir, habrá de señalarse, en primer lugar, que

    USO OFICIAL

    asiste razón al Juez de grado en cuanto a que corresponde adoptar al presente caso el

    mismo temperamento que sostuvo el Máximo Tribunal en el mencionado precedente.

    Cabe recordar que en el antecedente jurisprudencial citado, el

    voto de la mayoría de los jueces de la Corte Suprema (el Dr. R. lo hizo en

    disidencia) comenzó analizando los principios de razonabilidad e igualdad,

    describiéndolos como los principales límites constitucionales de la potestad estatal en

    materia tributaria.

    En tal sintonía, destacaron que el establecimiento de categorías

    para la percepción de los impuestos debe ser estrictamente compatible con el principio

    de igualdad, no solo a condición de que todos los que sean colocados en una clase o

    categoría reciban el mismo tratamiento, sino también –y es lo esencial– que la

    clasificación misma tenga razón de ser, esto es que corresponda razonablemente a

    distinciones reales.

    Sostuvieron que el envejecimiento y la discapacidad –los

    motivos más comunes por las que se accede al status de jubilado– son causas

    predisponentes o determinantes de la mencionada vulnerabilidad, circunstancia que

    normalmente obliga a los concernidos a contar con mayores recursos para no ver

    comprometida seriamente su existencia y/o calidad de vida y el consecuente ejercicio

    de sus derechos fundamentales.

    Los magistrados hicieron hincapié, asimismo, en la naturaleza

    eminentemente social del reclamo, subrayando que, a partir de la reforma

    constitucional de 1994, cobra especial énfasis el deber del legislador de estipular

    Fecha de firma: 03/10/2023

    Alta en sistema: 04/10/2023

    Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: M.A.S., SECRETARIO DE CAMARA

    37536094#386253139#20231003110727301

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