Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 3 de Octubre de 2023, expediente FBB 000828/2023
Fecha de Resolución | 3 de Octubre de 2023 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA |
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 828/2023/CA1 – S.I.–.S.. 2
Bahía Blanca, 3 de octubre de 2023.
VISTO: El expediente Nº FBB 828/2023/CA1, caratulados: “VINDEL, ANTONIO
ENRIQUE c/ ESTADO NACIONAL – AFIP s/ ACCION MERE DECLARATIVA
DE INCONSTITUCIONALIDAD”, originario del Juzgado Federal N° 1 de la ciudad,
puesto al acuerdo para resolver el recurso de apelación deducido a fs. 57, contra la
sentencia de fs. 51/56.
El señor Juez de Cámara, R.D.A., dijo:
-
El Sr. Juez a cargo del Juzgado Federal n ro. 1 de esta ciudad
hizo lugar a la demanda interpuesta por A.E.V. y en consecuencia,
declaró la inconstitucionalidad 23 inc. c), 79 inc. c), 81 y 90 ley 20.628 y sus
modificatorias, normas complementarias y reglamentarias, ordenándole a la
Administración Federal de Ingresos Públicos que se abstenga de descontar suma
alguna de los haberes previsionales del actor, en concepto de este tributo.
Asimismo, condenó a la demandada a que le reintegre al
nombrado las sumas retenidas por tal concepto por todo el período no prescripto
(cinco años desde la interposición de la demanda) mientras le hayan sido descontadas
desde entonces, con más los intereses que deberán calcularse desde la fecha de
interposición de la demanda y hasta el efectivo pago, aplicando la tasa efectiva
mensual que publicó la AFIP en cumplimiento de la Resolución N° 598/19 y una tasa
de interés del 3,84% mensual a partir del 01/09/22, conforme a la Resolución N°
559/22 del Ministerio de Economía.
Impuso las costas a la demandada vencida y difirió la regulación
de honorarios de los profesionales intervinientes hasta tanto denuncien y acrediten su
situación previsional e impositiva. (fs. 51/56).
-
Contra lo así resuelto, el apoderado de la demandada
interpuso recurso de apelación (fs. 57).
A fs. 59/73 la apelación fue fundada en tiempo y forma,
agraviándose, en primer término, por el hecho de que se haya condenado a su
mandante a reintegrar al actor las sumas retenidas y a abstenerse de descontar suma
alguna por el impuesto cuestionado, soslayándose que el objeto de la pretensión,
atento la naturaleza de la acción, se encuentra limitado pura y exclusivamente a una
declaración de inconstitucionalidad, es decir, de certeza y no de condena.
Fecha de firma: 03/10/2023
Alta en sistema: 04/10/2023
Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA
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En segundo lugar, sostuvo que las normas jurídicas cuestionadas
en estos actuados, superan el control de constitucionalidad propuesto en demanda,
habiéndose respetado los principios de legalidad, reserva de ley y no confiscatoriedad
que rigen en la materia tributaria.
Argumentó que esa afirmación se encuentra ratificada a partir de
las modificaciones realizadas por la Ley 27.617 que elevó el monto mínimo a partir
del cual se paga el impuesto sobre el haber previsional.
Asimismo, alegó que la sentencia no se condice con el derecho
aplicable, ni las constancias de la causa, pues se hace extensiva la aplicación del
antecedente “G.” de la CSJN a un caso que es distinto.
USO OFICIAL
Concretamente, indicó que el mencionado caso difiere del
presente, entre otros aspectos, dado que no existe en estos obrados un daño en cabeza
del accionante, quien de manera alguna se encuentra en estado de vulnerabilidad.
Añadió que el voto mayoritario volcado en el caso “G., de
ningún modo expresó que gravar los ingresos jubilatorios repugne nuestra Carta
Magna, sino que ello solo ocurriría en aquellos supuestos en que se presenta la
denominada situación de vulnerabilidad, traducida en mayores necesidades
económicas del jubilado anciano o enfermo, circunstancia que no se ha acreditado y ni
siquiera invocado por parte de la accionante.
Señaló que, del antecedente referido, se desprende que no basta
ser jubilado para recibir un tratamiento diferenciado, sino que debe acreditarse una
situación de vulnerabilidad que así lo justifique.
Refirió que no se observa que la incidencia del impuesto sobre
el haber jubilatorio habilite la aplicación de la doctrina del Alto Tribunal, pues los
importes retenidos no son significativos en proporción a los ingresos que surgen del
recibo de haberes acompañado.
Se agravió, asimismo, por la aplicación realizada de la “doctrina
del leal acatamiento”, en la que se asienta el fallo recurrido, argumentando que no ha
sido correctamente empleada, al no tratarse de precedentes análogos.
Concluyó, en tal sentido, que no existen en el caso las
condiciones que permitan hacer una diferenciación con el resto de los jubilados que
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pagan ganancias, a la luz del principio de igualdad y legalidad, citando jurisprudencia
que avala su postura.
Entendió que con el dictado de la Ley 27.617 el Congreso de la
Nación ha atendido el criterio de la Corte Suprema en punto a otorgar un tratamiento
diferenciado a aquellos beneficiarios de jubilaciones y pensiones que se encuentran en
condiciones de mayor vulnerabilidad, con lo cual se ha puesto fin a la afectación
constitucional que fuera invocada en el precedente “G..
De manera subsidiaria, precisó que, conforme al precedente
G.
de la CSJN, el reintegro a ordenarse en caso de declararse la
inconstitucionalidad de las normas impugnadas, se circunscriba a las sumas retenidas
USO OFICIAL
en concepto de impuesto a las ganancias desde la interposición de la demanda, con lo
cual solicitar períodos pretéritos a dicha fecha excede el marco del proceso.
Agregó que si se decide afincar las conclusiones en base a lo
sustentado en “G., resulta de toda lógica que el efecto de lo allí resuelto tenga el
límite temporal que la misma CSJN fijó; y que la declaración de inconstitucionalidad
tiene efectos ex nunc, y justamente en función de ello la CSJN en el antecedente
G. precisó el alcance de condena a las sumas retenidas desde la interposición de
la demanda.
Refirió que en caso de confirmarse el cese de retención del
gravamen sobre los ingresos del actor resulta impropio lo ordenado por el a quo a su
mandante en el sentido que ésta se abstenga de retener, por lo que solicitó que se
ordene, en todo caso, la comunicación de dicha medida –mediante oficio de estilo
librado en autos– al agente de retención que corresponda.
Por último, se agravio por el hecho de que se le hayan impuesto
las costas a su mandante, entendiendo que la posición asumida por el Fisco Nacional
se sustenta en un elemento objetivo, como es la normativa vigente mediante la cual el
Poder Legislativo ha diseñado el esquema tributario aplicable a las jubilaciones,
circunstancia que –según refiere– permite afirmar que actuó sobre la base de una
convicción razonable acerca de su pretensión.
2.1. Corrido el traslado del memorial, contestó la parte actora,
solicitando el rechazo del recurso de apelación, con costas (fs. 75/83).
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37536094#386253139#20231003110727301
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3. Previo a ingresar en el tratamiento de los agravios invocados
por la recurrente, cabe precisar que la cuestión a dilucidar por este Tribunal se vincula
con determinar si resulta constitucional la detracción del impuesto a las ganancias
sobre el haber jubilatorio del actor.
Concretamente, se deberá analizar si el fallo “G., María
Isabel
(Fallos: 342:411, CSJN) en el que se funda el decisorio apelado, es de
aplicación al caso concreto aun con la modificación del impuesto introducida por la
Ley 27.617, o bien si se trata de una situación con ribetes diferentes a la invocada y
probada por el accionante y por tal motivo deba asignársele consecuencias disímiles.
4. Ingresando a decidir, habrá de señalarse, en primer lugar, que
USO OFICIAL
asiste razón al Juez de grado en cuanto a que corresponde adoptar al presente caso el
mismo temperamento que sostuvo el Máximo Tribunal en el mencionado precedente.
Cabe recordar que en el antecedente jurisprudencial citado, el
voto de la mayoría de los jueces de la Corte Suprema (el Dr. R. lo hizo en
disidencia) comenzó analizando los principios de razonabilidad e igualdad,
describiéndolos como los principales límites constitucionales de la potestad estatal en
materia tributaria.
En tal sintonía, destacaron que el establecimiento de categorías
para la percepción de los impuestos debe ser estrictamente compatible con el principio
de igualdad, no solo a condición de que todos los que sean colocados en una clase o
categoría reciban el mismo tratamiento, sino también –y es lo esencial– que la
clasificación misma tenga razón de ser, esto es que corresponda razonablemente a
distinciones reales.
Sostuvieron que el envejecimiento y la discapacidad –los
motivos más comunes por las que se accede al status de jubilado– son causas
predisponentes o determinantes de la mencionada vulnerabilidad, circunstancia que
normalmente obliga a los concernidos a contar con mayores recursos para no ver
comprometida seriamente su existencia y/o calidad de vida y el consecuente ejercicio
de sus derechos fundamentales.
Los magistrados hicieron hincapié, asimismo, en la naturaleza
eminentemente social del reclamo, subrayando que, a partir de la reforma
constitucional de 1994, cobra especial énfasis el deber del legislador de estipular
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