Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala D, 29 de Agosto de 2023, expediente CIV 055377/2016/CA001

Fecha de Resolución29 de Agosto de 2023
EmisorCamara Civil - Sala D

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

EXPTE. Nº55377/2016 “VINCENTI, RICARDO DANIEL C/ VI-

LLEGAS, VICTOR ADRIAN S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC.-

TRAN. C/LES. O MUERTE” JUZGADO Nº 17

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de de dos mil veintitrés, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “VINCENTI, RICARDO

DANIEL C/ VILLEGAS, V.A.S./ DAÑOS Y

PERJUICIOS”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores Maximiliano L.

Caia y G.G.R.. La Vocalía N° 10 no interviene por encontrarse vacante.

A la cuestión propuesta, el Dr. M.L.C. dijo:

La sentencia recurrida admitió la demanda entablada por R.D.V. contra V.A.V., a quien condenó a pagar la suma de pesos cuatrocientos cuatro mil ($404.000), más sus intereses, en el término de diez días. Asimismo,

se hizo extensiva la condena a la aseguradora “Escudo Seguros S.A.”

(art. 118 de la ley 17.418)

Contra dicho pronunciamiento se alzan la parte actora.

El llamamiento de autos se encuentra firme, quedando de esta manera los presentes en estado de dictar sentencia.

I. Los antecedentes Fecha de firma: 29/08/2023

Alta en sistema: 30/08/2023

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Presentaré, resumidas, las posiciones sostenidas por los sujetos procesales intervinientes en la causa y las aristas dirimentes del conflicto suscitado que estimo útiles para su elucidación (CSJN,

Fallos 228:279 y 243:563).

Relata la parte actora, que el día 4 de septiembre de 2014

siendo aproximadamente las 15:00 horas, se encontraba al mando de su motocicleta marca Yamaha dominio 056-GZA por la avenida P.P. -sentido a la localidad de P.-, provincia de Buenos Aires. Que, lo hacía por el carril izquierdo.

Refiere, que al llegar a la intersección con la calle J.N. un automóvil marca Renault 19 dominio CWR-056, que circulaba en el mismo sentido, lo adelantó y giró a la izquierda sin ningún tipo de advertencia, por lo que, invadiendo su marcha, se provoca la colisión.

Detalla las menguas sufridas producto del impacto.

II. Los recursos La parte actora expresa agravios con fecha 22 de febrero de 2023. Sus quejas contra las cantidades concedidas por las partidas indemnizatorias por incapacidad sobreviniente y daño moral.

El correspondiente traslado no ha sido contestado.

  1. La solución

  1. Encuadre legal El Código Civil y Comercial de la Nación aprobado por ley 26.994, contempla de manera expresa lo tocante a la “temporalidad”

de la ley. Es menester interpretar coherentemente lo dispuesto por su artículo 7° sobre la base de la irretroactividad de la ley respecto de las situaciones jurídicas ya constituidas, y el principio de efecto inmediato de la nueva ley sobre las situaciones que acontezcan, o relaciones jurídicas que se creen con posterioridad a su vigencia, así

Fecha de firma: 29/08/2023

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como a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes.

Los hechos ilícitos y los actos jurídicos unilaterales o bilaterales, considerados como “causa fuente” (arts.726 y 727 del Código Civil y Comercial) productora de derecho u obligaciones en las relaciones jurídicas que unen a los sujetos activo y pasivo (acreedor y deudor), se hallan regidos por la ley vigente al momento de producirse el hecho lícito o ilícito, o en el momento de celebrarse el acto jurídico (el contrato), no pudiendo ser alterados o interpretados por leyes posteriores (conf. TARABORRELLI, J.N., Aplicación de la ley en el tiempo según el nuevo Código, Rev. La Ley del 3/9/15).

Por ello, corresponde ponderar que en el caso sub examine se trata de una relación o situación jurídica que ha quedado constituida con anterioridad a la entrada en vigencia de la nueva ley resultando,

luego, aquélla la aplicable.

b) Partiendo de tal plataforma, abordaré a continuación los agravios traídos a esta instancia respecto a las partidas indemnizatorias, pues la responsabilidad no se encuentra cuestionada.

En tal sentido, adelanto que seguiré a los recurrentes en las alegaciones que sean conducentes para decidir este conflicto (conf.

CSJN Fallos:258:304, entre otros) pues recuerdo que como todas las pruebas no tienen el mismo peso, me apoyaré en las que resulten apropiadas para resolver el caso (conf. CSJN, Fallos:274:113) las que produzcan mayor convicción en concordancia con los demás elementos de mérito de la causa.

Se considerarán, entonces, los hechos “jurídicamente relevantes” (A.A., P., Proceso y Derecho Procesal);

o “singularmente trascendentes” (Calamandrei, P., La génesis lógica de la sentencia civil).

i) Incapacidad sobreviniente. Tratamiento psicológico.

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El Sr. Juez de grado concedió la suma de $300.000 por el daño psicofísico, incluyendo dentro de dicha partida la cantidad de $48.000

para afrontar los gastos por el tratamiento psicoterapéutico recomendado.

La indemnización por este rubro está dirigida a establecer la pérdida de potencialidades futuras, causadas por las secuelas permanentes y el resarcimiento necesario para la debida recuperación,

teniendo fundamentalmente en cuenta las condiciones personales de los damnificados, sin que resulte decisivo a ese fin el porcentaje que se atribuye a la incapacidad, sino que también debe evaluarse la disminución de beneficios, a través de la comparación de las posibilidades anteriores y ulteriores. A tal efecto, no pueden computarse las meras molestias, estorbos, temores, recelos, fobias,

que casi siempre son secuelas propias de este tipo de accidentes.

En cambio, debe repararse en el aspecto laboral, la edad, su rol familiar y social; es decir, la totalidad de los aspectos que afectan la personalidad (conf. L., J.J. "Tratado de Derecho Civil-Obligaciones" Tº IV-A, pág. 129, núm. 2373; T.R. en Cazeaux-Trigo Represas "Derecho de las Obligaciones", Tº III, pág.

122; B., G.A. "Tratado de Derecho Civil- Obligaciones",

Tº I, pág. 150, núm. 149; M., J.". por daños", Tº II-B, pág. 191, núm. 232; K. de C., A. en Belluscio-Zannoni "Código Civil Comentado, Anotado y Concordado", Tº V, pág. 219, núm. 13; A.A.C. "Curso de Obligaciones", Tº I, pág. 292, núm. 652).

Es cierto que la edad de las víctimas y sus expectativas de vida,

así como los porcentajes de incapacidad, constituyen valiosos elementos referenciales, pero no es menos cierto sostener que el resarcimiento que pudiera establecerse, cualquiera sea su naturaleza y entidad, debe seguir un criterio flexible, apropiado a las circunstancias singulares de cada caso, y no ceñirse a cálculos basados en relaciones Fecha de firma: 29/08/2023

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actuariales, fórmulas matemáticas o porcentajes rígidos, desde que el juzgador goza en esta materia de un margen de valoración amplio (conf. CNCiv. Sala "F", L-208.659, del 4/3/97, voto del Dr. P.S.).

Para graduar la cuantía por este rubro, deben apreciarse un cúmulo de circunstancias, entre las cuales, si bien asume relevancia lo que la incapacidad impide presuntamente percibir durante el lapso de vida útil, también es preciso meritar la disminución de las posibilidades, edad de las víctimas, cultura, estado físico, profesión,

sexo; es decir que el aspecto laboral es solo un ingrediente a computar, pues el daño también se trasunta en la totalidad de la vida en relación a aquélla (conf. CNCiv. Sala "E", L- 49.829, del 5/8/98,

voto del Dr. Mirás).

Así las cosas, veamos las pruebas:

Tocante a la faz psicológica, la Lic. S.M. sostuvo que conforme el examen realizado al demandante, el cuadro originado por el hecho dañoso sería compatible con un Trastorno de Adaptación según el DSM V, estimando un 10% de incapacidad psíquica, de grado moderado. A su vez, recomendó tratamiento psicoterapéutico,

con la finalidad de elaborar el estado psíquico que presenta con una frecuencia semanal por un plazo de un año.

En el informe pericial médico de fs. 237/240, el Dr. C.S.C. indicó que el accionante presenta, como secuelas del accidente de autos, fracturas múltiples costales sin compromiso respiratorio, considerando una incapacidad parcial y permanente del 5% de la T.O. según baremo para el fuero civil A. y R..

Las pericias no han sido cuestionadas por las partes.

Así las cosas, debe recordarse, no obstante, que el apartamiento de las conclusiones del experto requiere razones serias y elementos objetivos que acrediten la existencia de errores de entidad que justifique prescindir de sus datos. No se trata de exponer meras Fecha de firma: 29/08/2023

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discrepancias con la opinión del perito o de formular consideraciones genéricas que pongan en duda sus conclusiones, sino -antes bien- de demostrar con fundamentos apropiados que el peritaje es equivocado,

lo cual debe ser hecho de modo muy convincente, toda vez que el juez carece de conocimientos específicos sobre el tópico.

Aun cuando el dictamen pericial carece de valor vinculante para el órgano judicial, el apartamiento de las conclusiones...

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