Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 22 de Septiembre de 2022, expediente CIV 038686/2020/CA002

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2022
EmisorCamara Civil - Sala M

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M

ACUERDO. En Buenos Aires, a los 22 días del mes de septiembre del año dos mil veintidós, hallándose reunidos los señores jueces de la Sala “M” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, D.. C.A.C.C., G.D.G.Z. y M.I.B., a fin de pronunciarse en los autos “Vincello, J.L.c.L.P.T., J. y otros s/ daños y perjuicios”, expediente n° 38.686/2020, el Dr. C.C. dijo:

  1. La sentencia dictada el 4 de mayo de 2022 por un lado rechazó la demanda interpuesta contra J.L.P.T. y Sancor Cooperativa de Seguros Limitada y por el otro la admitió contra E.S.N.S.L. y contra Escudo Seguros S.A. En consecuencia, condenó a estos últimos a abonar al accionante J.L.V. la suma de $229.800, con más intereses –a calcularse según la tasa activa del Banco de la Nación Argentina– y costas procesales.

    Los sujetos que resultaron condenados interpusieron recurso de apelación,

    el que fundaron a fs. 242/254. Se agraviaron de la atribución de responsabilidad, la que pidieron que sea revocada. En subsidio, se agraviaron por los montos fijados en concepto de gastos médicos y de farmacia, daños materiales, privación de uso, lucro cesante,

    desvalorización y daño moral, por considerarlos improcedentes en ciertos casos y elevados en otros. Asimismo, se quejaron de la tasa de interés y pidieron que se aplique una menor.

    La presentación fue replicada por la parte actora a fs. 256/258.

  2. Aclaro, en forma previa a ingresar en el análisis de los agravios presentados, que los jueces no tienen el deber de analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, así como tampoco la totalidad de las pruebas producidas en los asuntos sometidos a su decisión, sino tan solo aquellas que sean conducentes y relevantes para poder brindar una solución a la cuestión planteada (art. 386 in fine Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), criterio que también ha sido sostenido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en forma sistemática y reiterada desde hace ya varios años 1. Asimismo,

    tampoco están obligados los magistrados a brindar tratamiento a todas las cuestiones expuestas que no resulten ser decisivas para la resolución de la causa.

    Asimismo, creo menester poner de resalto que, en función del momento en el que acaecieron los hechos ventilados en el sub lite, la cuestión debe juzgarse a la luz del Código Civil y Comercial de la Nación que entró en vigor el 1 de agosto de 2015.

  3. En resguardo de un adecuado orden expositivo, estimo oportuno efectuar un breve relato de los hechos controvertidos en la causa.

    1

    V., entre otros: CSJN, 27/05/1964; “D.B. c/ S.A. Compañía Sansinena”, Fallos 258:304; íd,

    28/07/1965, “S.R.L. F.G. y Tacconi c/ S.R.L. Madinco”, Fallos 262:222; íd, 06/12/1968,

    Prudencia Cía. Argentina de Seguros Grales. S.A. c/ Capitán y/o Propietario y/o Armador del B.R..

    G., A. y otros

    , Fallos 272:225.

    Fecha de firma: 22/09/2022

    Alta en sistema: 23/09/2022

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO

    Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    35012297#342624984#20220922105007007

    En el escrito de inicio, el accionante V. relató que aproximadamente a las 17:15 hs. del día 16 de diciembre de 2019, se encontraba detenido a bordo de su rodado Fiat Siena dominio MPH-808 en el semáforo ubicado en la calle G.C. en la intersección con la calle C. de esta ciudad, esperando el cambio de la señal lumínica. En esas circunstancias, fue impactado en la parte trasera del automotor por la parte delantera de un rodado Volkswagen Gol, conducido por V.H.M.C., quien circulaba de manera desatenta a las condiciones del tránsito, no tomó los recaudos para frenar a los fines de evitar la colisión y causó daños de importancia en el vehículo del actor.

    Luego de acaecido el choque, H.M.C. manifestó que había sido embestido por un rodado Chevrolet Corsa. Con motivo de las lesiones sufridas, fue posteriormente asistido en el Hospital Zubizarreta.

    Dirigió la demanda contra J.L.P.T. y contra E.S.N.S.L., en sus caracteres de titulares registrales de los rodados Volkswagen Gol y Chevrolet Corsa, respectivamente. Asimismo, citó en garantía a las respectivas aseguradoras, Sancor Cooperativa de Seguros Limitada y Escudo Seguros S.A.

    J.L.P.T. y Sancor Cooperativa de Seguros Limitada contestaron la demanda en forma conjunta; en particular, esta última reconoció ser la aseguradora del automóvil Volkswagen Gol dominio AA-940-BU al momento del siniestro.

    Acompañaron la denuncia de siniestro y, tras realizar las negativas de rigor, señalaron que el automóvil circulaba a velocidad reglamentaria y respetando las normas de tránsito por la calle G.C.. Indicaron que, metros después de haber efectuado el cruce con la Avenida Córdoba, su rodado fue embestido en su parte trasera en forma repentina y violenta por un vehículo Chevrolet Corsa dominio HZV-884, que era conducido por E.S.N.S.L.. Como consecuencia de ello, el Volkswagen Gol fue proyectado hacia adelante,

    colisionando con el rodado Fiat Siena que lo precedía en la marcha, conducido por el actor V..

    Desconocen el motivo por el cual el conductor del Chevrolet Corsa lo embistió, mas resulta claro a su entender que no habría circulado al menos respetando ni la distancia ni la velocidad reglamentarias, como así también desatento a las circunstancias del tránsito. Así, sostuvo que su automóvil V.G. actuó en el evento en forma totalmente pasiva y que la responsabilidad por los daños reclamados recaen en forma exclusiva en el tercero S.L..

    Por último, tanto el codemandado E.S.N.S.L. como Escudo Seguros S.A. negaron todos los extremos contenidos en el escrito de inicio, sin aportar ninguna versión propia. En particular, Escudo Seguros S.A. reconoció la vigencia de su vínculo de seguro con S.L. con relación al vehículo Chevrolet Corsa dominio HZV-884, al momento de producirse el hecho.

    IV.- En la sentencia, la magistrada expresó su convicción, a partir de los elementos colectados en su conjunto, de que el hecho efectivamente ocurrió. Indicó que incluso Fecha de firma: 22/09/2022

    Alta en sistema: 23/09/2022

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO

    Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    35012297#342624984#20220922105007007

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M

    fue reconocido por J.L.P.T. y por la aseguradora de éste y que surge de las denuncias de siniestro efectuadas por el actor y por el señalado codemandado, que coincidieron en el relato e identificaron a los involucrados.

    Adicionó a ello que el perito ingeniero fue categórico al señalar que el vehículo Chevrolet Corsa resultaría el agente activo o desencadenante del hecho y que Escudo Seguros S.A. no acompañó la denuncia de siniestro por la que había sido intimada, por lo que corresponde hacer efectiva la consecuencia prevista por el art. 388 del Código Procesal.

    De esta manera, señaló que sólo corresponde responsabilizar a E.S.S.L. por el hecho ocurrido, lo que se hizo extensivo a Escudo Seguros S.A. en virtud de la ley 17.418. Asimismo, impuso las costas en su totalidad al civilmente responsable.

    El condenado S.L. y su aseguradora se agravian de la decisión adoptada y piden que sea revocada. Sostienen que aunque la a quo tuvo por acreditado el hecho, no existe ningún elemento de convicción de que el suceso haya acontecido tal como lo anunció el actor en su demanda y que no quedó probado el contacto físico del accionante con la cosa riesgosa que a él se le atribuye.

    V.- A continuación trataré entonces en primer lugar el agravio que introduce el apelante con relación a la responsabilidad que en la especie le ha imputado la anterior sentenciante.

    Debe destacarse –tal como lo sostuvo la anterior sentenciante– que el caso encuadra en el supuesto del artículo 1757 del Código Civil y Comercial, por expresa remisión del art. 1769 del mismo cuerpo legal, referido a los daños causados por la circulación de vehículos. El sistema, en este punto, es similar al que regía el art. 1113 del Código Civil derogado, dado que la ley establece expresamente la responsabilidad objetiva del dueño y del guardián de las cosas riesgosas o viciosas2.

    Ahora bien, es evidente que –como ya se señaló en los precedentes antes citados– el plenario dictado por esta cámara en pleno, in re “V., E.F.c./ El Puente S.A.T. y otro” (LL 1995-A-136) ha perdido aplicación a partir de la derogación de aquel texto en el que se fundaba (el art. 1113 del Código Civil abrogado) y la adopción de otro nuevo. En este sentido, dice K. que la doctrina plenaria es susceptible de modificarse por el cambio de legislación que derogue o modifique la norma interpretada por aquella 3.

    Al respecto se ha afirmado que, en virtud de la nueva normativa, “pesan presunciones concurrentes de responsabilidad sobre el dueño o guardián y resultan operativas sin necesidad de reconvenir”4.

    2

    CNCiv., S.A., 28/3/2019, “G.C., A. c/ Orbis Compañía Argentina de Seguros S.A. y otro s/

    daños y perjuicios

    , expte. n° 13.719/16; 12/12/2019, “A., G.H.D. y otro c/ F., F. s/

    daños y perjuicios

    , expte. n.º 43632/2016; 23/12/2019, “G.G.A. y otro c/ C.P.D. y otro s/ daños y perjuicios”, expte. n.º 6719/2017.

    3

    K., J.L., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y anotado, Lexis-Nexis,

    Buenos Aires, 2003, p. 460.

    4

    G., comentario al art. 1769 en L., R.L. (dir.), Código Civil y Comercial de la Nación comentado, Rubinzal-Culzoni, Buenos Aires, 2015, t. VIII, p. 636; en el mismo sentido: Alferillo, P.E.,

    comentario al art. 1769 en Alterini, J.H. (dir.gral.) – Alferillo, P.E.–.G.L., O.R. –

    Fecha de firma: 22/09/2022

    Alta en sistema: 23/09/2022

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO

    Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    35012297#342624984#20220922105007007

    Empero, al disponer que los artículos referidos a la responsabilidad derivada de la intervención de cosas se aplican a...

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