Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 6 de Noviembre de 2019, expediente L. 121032

PresidenteSoria-Genoud-de Lázzari-Negri-Kogan
Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2019
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a seis de noviembre de 2019, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresS., G., de L., N., K.,se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 121.032, "V., M.R. contra Provincia ART S.A. Accidente de trabajo. Acción especial".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal de Trabajo n° 2 del Departamento Judicial de Mar del Plata hizo lugar a la acción instaurada imponiendo las costas del modo que especificó (v. fs. 163/177 vta.).

Se interpuso, por Provincia ART S.A., recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 194/202).

Dictada la providencia de autos, encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia y ante la insuficiencia del valor de lo cuestionado en esta instancia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J.d.S. dijo:

  1. El tribunal de trabajo interviniente, en lo que interesa, hizo lugar a la acción deducida por M.R.V. y condenó a Provincia ART S.A. al pago de la prestación dineraria prevista en el art. 14 apartado 2 inc. "a" de la ley 24.557 (v. fs. 163/177 vta.).

    En el pronunciamiento, juzgó acreditado que, como consecuencia del accidente de trabajo sufrido por la actora el día 9 de enero de 2012, ésta padece una incapacidad parcial, permanente y definitiva del 20% del índice de la total obrera.

    Inicialmente cuantificó la prestación referida en la suma de $57.842,52; a dicho monto, entendió que por aplicación del art. 17 apartado 6 de la ley 26.773 correspondía aplicarle el índice de Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE), en tanto, a la fecha de entrada en vigencia de dicha ley se encontraba aún pendiente de cancelación la prestación dineraria adeudada.

    Para arribar a esa decisión -con apoyo jurisprudencial de otros tribunales-, consideró que la ley 26.773 otorga una reparación justa, equitativa y razonable al perjuicio sufrido por el trabajador (arts. 16, 18 y 19, C.. nac.), sin que su utilización importe una violación al principio de irretroactividad de la ley, puesto que se trata de una aplicación inmediata (art. 3, Cód. C..); a su vez, declaró la inconstitucionalidad del art. 17 del decreto 472/14, pues entendió que la norma "restringe la aplicación del RIPTE" (v. fs. 169 vta./171).

    En tales condiciones, empleando el referido índice publicado entre el mes de enero de 2012 y marzo de 2016 procedió a recomponer la prestación, arribando al resultado de $183.525,84; suma que, posteriormente, por aplicación del art. 3 de la ley 26.773, aumentó al monto de $220.231,02 (v. sent., fs. 171 y vta.).

    Finalmente, el sentenciante resolvió aplicar desde la fecha en que aconteció el infortunio, una tasa pura de interés que estimó en el 6% anual, ello, con fundamento en que al utilizarse en autos el mecanismo de ajuste previsto en la ley 26.773, la virtual aplicación de una tasa de interés distinta provocaría una doble actualización (v. sent., fs. 171 vta./172 vta.).

  2. En su recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, Provincia ART S.A. denuncia la violación de los arts. 17 y 18 de la C.itución nacional; 3 del anterior Código C.il; 14 apartado 2 inc. "a" de la ley 24.557; 9, 15, 27 y 43 de la C.itución de la Provincia de Buenos Aires; 8 y 17 apartados 5 y 6 de la ley 26.773; decreto 472/14 y de la doctrina legal que cita (v. fs. 194/202).

    II.1. En sustancia, con fundamental sustento en los arts. 3 del Código C.il de V.S. y 17 apartado 5 de la ley 26.773 se agravia de la decisión con arreglo a la cual el tribunal de grado aplicó en el caso las disposiciones de esta última ley, pues su entrada en vigencia -alega- es posterior al acaecimiento del infortunio que motiva el reclamo de autos.

    Afirma que el razonamiento que condujo al tribunal a aplicar retroactivamente la ley, afecta seriamente el patrimonio de la aseguradora. Ello así, toda vez que las alícuotas vigentes a la fecha del siniestro no comprendían el incremento que la sentencia de grado obliga a abonar a partir de la decisión que se cuestiona. Aduce vulneración del derecho de propiedad.

    Con todo, alega que lo resuelto en autos se aparta de la doctrina establecida por esta Suprema Corte en la causa "Staroni" (sent. de 24-V-2016).

    II.2. Por otro lado, cuestiona la decisión del tribunal que fijó intereses a partir de la fecha del accidente. Sostiene que, al haberse declarado aplicable al caso la ley 26.773 y actualizarse las prestaciones dinerarias, el capital queda exento de deterioro a causa de la depreciación monetaria.

    Así -afirma-, la indemnización a la que resulta acreedora la trabajadora es una deuda valor, por lo que los intereses deben liquidarse a partir del momento del dictado de la sentencia.

    II.3. Finalmente, cuestiona la declaración de inconstitucionalidad del art. 17 del decreto 472/14 efectuada por el juzgador de grado.

    Argumenta que el mecanismo de ajuste basado en el RIPTE sólo puede ser aplicado a las compensaciones de pago único y a los "pisos" establecidos en los arts. 14 y 15 de la ley 24.557, pero no respecto de aquellas prestaciones liquidadas según las fórmulas de las citadas normas.

  3. El recurso prospera con las consideraciones que seguidamente habré de exponer.

    III.1. L. debe señalarse que el valor de lo cuestionado ante esta instancia extraordinaria no supera el monto mínimo para recurrir fijado por el art. 278 del Código Procesal C.il y Comercial (art. 1, ley 14.141, B.O., 15-VII-2010), por lo cual la admisibilidad del medio de impugnación deducido, en principio, sólo podrá justificarse en el marco de la excepción contemplada en el art. 55 primer párrafoin finede la ley 11.653.

    III.2. Ceñido el abordaje del tema al entramado normativo bajo el cual el tribunal de la instancia de grado juzgó el caso, merece favorable recepción la crítica que, con fundamento en la doctrina legal de esta Corte, trae la interesada contra lo resuelto por el tribunal de grado en cuanto cuantificó la prestación que contiene la condena con arreglo a las pautas previstas en la ley 26.773.

    Esta Corte tiene dicho que, en lo que respecta a su ámbito temporal de aplicación, la citada ley ha reiterado -como principio- el criterio adoptado por las normas jurídicas que anteriormente habían establecido modificaciones sobre el sistema de prestaciones previstas en la Ley de Riesgos del Trabajo (decs. 1.278/00, B.O., 3-I-2000 y 1.694/09, B.O., 6-XI-2009), por lo que -salvo excepción consagrada- las mejoras introducidas en ese cuerpo normativo sólo operan para el futuro, resultando aplicables a las contingencias cuya primera manifestación invalidante se produzca a partir de su entrada en vigencia, tales lineamientos han sido establecidos en la causa L. 118.695, "Staroni" (sent. de 24-V-2016), invocada por la recurrente y a la que por razones de brevedad remito, ello, en sentido concordante con lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa CNT 18.036/2011/1/RH1 "E., D.L. c/ Provincia ART S.A. s/ accidente - ley...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR