Sentencia nº 415 de Cámara de Apelación en lo Laboral (Sala II) - Rosario, 23 de Mayo de 2018

Presidente482/18
Fecha de Resolución23 de Mayo de 2018
EmisorCámara de Apelación en lo Laboral (Sala II) - Rosario

Nro 147 En la ciudad de Rosario, a los 23 días del mes de mayo del año dos mil dieciocho, se reunieron en Acuerdo las Juezas de la Sala Segunda de la Cámara de Apelación en lo Laboral Dras. R.M., L.ía María A. y A.M.ía M., con el fin de dictar sentencia en los autos caratulados "VIÑA, J.O. c. GALENO ARG. S.A. s. SENT. ACCIDENTE Y/O ENFERMEDAD TRABAJO" (Expte. N.. 415/2016) venidos para resolver los recursos de nulidad y apelación parcial deducidos por la aseguradora contra el fallo N.. 626 del 09 de mayo de 2016 dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral Nº 4 de esta ciudad. Efectuado el estudio de la causa, se resolvió plantear las siguientes cuestiones:

  1. ¿ES NULA LA SENTENCIA RECURRIDA?

  2. ¿ES JUSTA?

  3. En su caso, ¿QUÉ PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR?

    Practicado el sorteo de ley, resultó el siguiente orden de votación: Dras. M., M. y A..

    A la primera cuestión: la Dra. M. dijo: El recurso de nulidad interpuesto a fs. 165 vta. por la demandada no ha sido fundado explícitamente en esta instancia y no se advierten vicios extrínsecos en el procedimiento ni en la resolución que autoricen su declaración de invalidez ex officio.

    Voto, pues, por la negativa.

    A la misma cuestión: Las Dras. Mana y A. dijeron: Atento lo expuesto precedentemente, votamos en idéntico sentido.-

    A la segunda cuestión: la Dra. M. dijo: Contra la sentencia de fs. 136 y ss. dedujo la aseguradora recurso de apelación parcial a fs. 165; expresó sus agravios a fs. 179 y ss., los que fueron contestados por el actor a fs. 186 y ss.; en dicho escrito, Viña solicitó que, en caso de no aplicarse el mecanismo de la ley 26773 para actualizar el crédito del trabajador, se declare la inconstitucionalidad del art. 12, LRT así como también se fije una tasa de interés que permita la consolidación de la falta de uso del capital; corrido el traslado de tal petición (fs. 209), Galeno ART SA no se expidió al respecto (cf. fs. 212); quedaron así los presentes en estado de resolver.

  4. La sentencia impugnada

    El pronunciamiento recurrido -a cuyos fundamentos de hecho y derecho remito en mérito a la brevedad- hizo lugar a la demanda y condenó a Mapfre ART SA (hoy GALENO ARG ART SA) a pagar al actor la reparación por incapacidad parcial y permanente del 18% de la t.o., conforme las pautas establecidas en el art. 14.2.a, ley 24557, decreto 1694/09, ley 26773 y decreto nº 472/14 con más el incremento del 20% que prevé el art. 3, ley 26773; de tal modo ordenó que al cálculo obtenido se lo cotejaría con el mínimo establecido por la Resolución de Secretaría Seguridad Social (SSS) que corresponda en oportunidad de efectuarse la planilla. Al capital determinado se le aplicó el interés correspondiente a la tasa activa, sumada, del BNA desde el 13.08.2009 -fecha de iniciación de la acción judicial- hasta el 31.12.2009. A partir del 01.01.2010 y hasta el cumplimiento del plazo de la intimación que se efectuará una vez aprobada la planilla a practicarse, la tasa será del 10% anual, con costas.

  5. Antecedentes de la causa

    2.1. El actor, de 49 años de edad al momento del siniestro, reclamó a la aseguradora el pago de la indemnización por incapacidad padecido como consecuencia de la enfermedad profesional que reclamó el 13.08.2009.

    2.2. J.O.V.ña laboraba a las órdenes de la empresa metalúrgica Mahle S.A. de Argentina, siendo su categoría "oficial" del CCT de tal industria. R.ó que sus labores consistían en manipular una máquina torneadora de aros de pistón, en el sector mecanizado, donde realizaba movimientos constantes y repetitivos de flexión y extensión de su columna lumbar y cervical, ya que debía agacharse, rotar, girar y levantarse para la colocación de los aros de pistón. Por dichas patologías no fue asistido por la ART demandada, a pesar de haberla intimado a las prestaciones médica y farmacéutica en fecha 02.07.2009.

    En esta sede, solicitó la indemnización correspondiente a la incapacidad parcial provisoria y definitiva del 12% de la t.o. que dice padecer, así como la declaración de inconstitucionalidad del art. 75 inc. 2, LCT; arts. 1, 2, 6.2, 8, 9 a 15, 21 y 22, 46 y 49, ley 24557 así como el decreto Nº 716/96 (fs. 8 y ss.); asimismo, solicitó la aplicación de la ley 26773, la actualización de las prestaciones por índice RIPTE y la declaración de inconstitucionalidad del art. 17.5 de dicha norma (fs. 87 y ss.).

  6. Los agravios

    La demandada se queja de que la sentencia de grado aplicó de modo retroactivo la ley 26773.

    En oportunidad de replicar tal reproche, el actor solicitó que de no aplicarse el mecanismo de la ley 26773 para actualizar el crédito del trabajador se declare inconstitucional el art. 12, LRT, así como la determinación de una tasa de interés que permita la consolidación de la falta de uso del capital que pudo tener.

  7. La materia recursiva

    4.1. Las quejas vertidas me llevan a analizar: a) la aplicación de la ley 26773 al sub lite; b) la declaración de inconstitucionalidad del art. 12, LRT y los pronunciamientos de la CSJSF; c) La tasa de interés aplicable a partir del 01.01.2010.

    4.1.1. La aplicación de la ley 26773 al sub lite

    4.1.1.1 Con respecto a la aplicación de la ley 26773, esta Sala por mayoría en el pronunciamiento "V., Domingo c. Liberty ART SA", Acuerdo Nº 283/2010, anunció que a partir del criterio sentado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en 'Espósito c. Provincia ART' (07.06.2016), necesariamente debería variar la postura que surgía de los antecedentes de la Sala.

    4.1.1.2. Dije en "V." que el fundamento primordial de la aplicación inmediata tanto de los decretos 1694/09 cuanto de la ley 26773 en el sistema de riesgos del trabajo había tenido por fin último mejorar las prestaciones dinerarias debidas al trabajador, pero que la decisión de la Corte nacional no dejaba -a mi modo de ver- resquicio interpretativo alguno respecto de la imposibilidad de aplicar la ley 26773 a siniestros ocurridos con anterioridad a su entrada en vigencia -tal como venía haciendo esta S.- ya que, más allá de que se compartiera o no la postura por la que optó el Máximo Tribunal (la que coincide con una de las líneas interpretativas posibles), mantener el mismo criterio llevaría inexorablemente a que finalmente se viera perjudicado el trabajador frente a la dilación que se generaría frente a la esperable resistencia de las ART a abonar las sentencias dictadas sin acatar la doctrina que emana de "Espósito".

    4.1.1.3. Además, cabe señalar que la Corte de nuestra provincia, ante el dictado del fallo emanado del Alto Tribunal de la Nación, modificó en "B., C.O. c. Federación Patronal de Seguros S.A. y otros" -Accidente de Trabajo- (Expte. 98/14) sobre Recurso de Inconstitucionalidad (Queja admitida)" (Expte. C.S.J. CUIJ N°: 21-00510369-7), A. y S. T 275 p 346/356, el criterio que venía siguiendo. Dijo el Tribunal que "En 'Espósito' el Supremo Tribunal de la Nación sostuvo que las precisas reglas emanadas del juego armónico de los arts. 8, 17.6 y en particular del 17.5 de la Ley 26773 establecen que el reajuste mediante índice RIPTE de los importes de las prestaciones de sumas fijas y pisos reajustados se aplicarán a las contingencias futuras, es decir, accidentes acontecidos o enfermedades manifestadas con posterioridad a la publicación del referido régimen legal; pautas que no pueden dejarse de lado ni permiten margen alguno para otra interpretación, como lo hiciera el a quo mediante la dogmática invocación de razones de justicia y equidad, concluyendo en la descalificación del fallo apelado con arreglo a la doctrina de la arbitrariedad de sentencias. (Del voto del Dr. Falistocco, al que adhirieron los Dres. N., G.érrez y Spuler)".

    4.1.1.4. En consecuencia, el reproche de la aseguradora resulta atendible por lo que -de prosperar mi voto- debería revocarse la sentencia venida en revisión en lo concerniente a la aplicación de los arts. 17.6 y 3, ley 26773 y el decreto 472/14 sobre la fórmula polinómica.

    4.1.2. El pedido de declaración de inconstitucionalidad del art. 12, LRT y los pronunciamientos de la CSJSF

    4.1.2.1. El actor, al contestar los agravios de la demandada, puso de resalto que, de no aplicarse la ley 26773 y no declararse la inconstitucionalidad del decreto 472/14 ocurrirá que, en el caso de autos, se producirá un empobrecimiento que tornará la sentencia injusta y arbitraria, si no se actualiza la prestación por algún mecanismo que permita reparar el daño sufrido.

    Seguidamente, expuso a cuánto ascendería la indemnización si sólo se tuviera en cuenta una tasa activa del BNA calculada una vez, sumada, desde el siniestro hasta la oportunidad de expresar agravios.

    Es así que, entonces, solicitó que en caso de que esta Sala considerara no aplicar la ley 26773, que su crédito se actualice de alguna manera que le permita reparar su incapacidad conforme la verdadera inflación imperante en el país desde julio de 2009 hasta la fecha.

    A su vez, solicitó la declaración de inconstitucionalidad del art. 12, LRT, y que se tome en consideración el IBM que le correspondería conforme el salario actualizado a la fecha del efectivo pago.

    En relación a la tasa de interés peticionó -en suma- que se fijara una que tuviera en cuenta que no pudo usar el capital durante el tiempo que duró el proceso y su devaluación a través del tiempo.

    4.1.2.2. La demandada no respondió a tales planteos, no obstante que de los mismos se le corrió traslado (cf. fs. 210 y 212).

    4.1.2.3. Ahora bien, recientemente, insertadas todas en fecha 14 de febrero de este año, la Corte provincial dio a luz una saga de sentencias, la primera de ellas "O., Adela c. Asociart ART SA", A. y S., T., 280 p. 313/322 (también "M. c. Federación Patronal, A. y S. T. 280, p. 232; "Cassiet, Héctor c. Provincia ART", A. y S., T. 280, p. 352, "Sánchez, G. c. Asociart ART", A. y S., T. 280, p. 370, entre otras).

    Sin intención de abundar en demasía, son varias las razones que -prima facie- conllevan que "Ojeda" y sus derivaciones no resulte aplicable como regla a todos los pronunciamientos...

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