Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 1 de Febrero de 2023, expediente CAF 056332/2022/CA001

Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL- SALA II

56332/2022

Viluco SA y otro c/EN -AFIP- DGA s/recurso directo de organismo externo Buenos Aires, 01 de febrero de 2023.

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Que mediante el pronunciamiento de fecha 3/02/2022 el Tribunal Fiscal de la Nación declaró la nulidad del Protocolo de Análisis LAB

    94883 y de todo lo actuado en consecuencia y, por consiguiente, dejó sin efecto la Resolución nº 272/19 (AD CAMP) dictada en la actuación SIGEA

    Nº 12578-280-2013. Declaró prescripta la acción del fisco para imponer penas y perseguir tributos, en relación al P.E. Nº 13008EC01009386R.

    Para así decidir, en primer término, precisó que de las constancias de las actuaciones administrativas SIGEA 12578-280-2013, surgía que el 6/08/2013 se había enviado muestra de la mercadería correspondiente a la destinación Nº 13008EC01009386R a la División Instituto Técnico de Examen de Mercaderías (I.T.E.M.) a los efectos de su análisis.

    Asimismo, refirió que a fs. 2 obraba la fotocopia de dicha destinación cuya fecha de oficialización era el 22/07/2013. A 5 obraba el acta de extracción de muestras de fecha 24 de julio de 2013. A fs. 6/7

    obraba el Protocolo de Análisis LAB 94883 cuyas conclusiones eran de fecha 26/06/2014. A fs. 10 obraba el acta de denuncia del 19/12/2014. A

    fs. 13, el 20/01/2015 se instruyó sumario por la presunta infracción tipificada en el art. 954, ap. 1, inc. a) y b del C.A. contra el despachante de aduanas y la firma exportadora y se corrió vista de todo lo actuado. A

    fs. 16/19 contestaron la vista conferida y agregó copia de Protocolo,

    Dictamen Técnico N° 41/11 de Clasificación Arancelaria, Nota OMA y Monografía certificada SENASA. A fs. 160/161 obraba el Dictamen Técnico 225/19. A fs. 162/164 vta. con fecha 211/06/2019 se dictó la Resolución n° 272/2019 (AD CAMP), notificada el 14/06/2019 a Viluco SA

    y el 13/06/2019 al despachante de aduanas.

    En las condiciones señaladas, entendió que correspondía establecer si se incurrió en la declaración inexacta punible. Al respecto,

    Fecha de firma: 01/02/2023

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    refirió que, el art. 954 del Código Aduanero en su ap.1 establece que: “El que para cumplir cualquiera de las operaciones o destinaciones de importación o de exportación, efectuare ante el servicio aduanero una declaración que difiera con lo que resultare de la comprobación y que, en caso de pasar inadvertida, produjere o hubiere podido producir: a) un perjuicio fiscal, será sancionado con una multa de 1 a 5 veces el importe de dicho perjuicio...”. El servicio aduanero imputa a las aquí recurrentes la infracción en trato por cuanto sostiene que, de acuerdo al análisis de la muestra tomada de la mercadería exportada, se habría ocasionado un perjuicio fiscal al declarar una posición arancelaria por medio de la cual se debía abonar un porcentaje de tributos menor del correspondiente.

    Apuntó que la mercadería documentada mediante el P.E. Nº

    13008EC01009386R fue consignada en la PA 2309.90.90.900T “Los demás (R.2012/93 ex-ANA) Las demás - Las demás preparaciones de los tipos utilizados para la alimentación de animales” correspondiéndole un 5% de derechos de exportación, mientras que el servicio aduanero -sobre la base del análisis de la muestra del Protocolo LAB 94883 obtenido en virtud de un control presuntivo- consideró que la mercadería debía ser clasificada en la P.A. 2304.00.90.990Y “residuos y desperdicios de las industrias alimentarias, alimentos preparados para los animales, tortas y demás residuos sólidos de la extracción del aceite de soja (SOYA) incluso molidos o en pellets; los demás; los demás”). Para esta última P.A.

    corresponde una alícuota de 32% para derechos de exportación y un reintegro fijo del 0%.

    Manifestó que, para arribar a tal conclusión el servicio aduanero se fundó en el Protocolo de Análisis LAB 94883 del Instituto Técnico de Examen de Mercaderías, que concluyó que la mercadería “se trata de una mezcla de granulometría fina constituida por harina de soja desgrasada y maíz molido, con presencia de sales de cloruro agregadas” (obrante a fs.

    7). Asimismo el informe aclara que “El alto grado de molienda de sus componentes no permite su cuantificación…” infiriendo a partir de la observación que “…el componente principal y mayoritario es la harina de soja desgrasada…”.

    Al respecto, apuntó que las recurrentes sostenían que la Aduana no había cumplido con el procedimiento establecido en la Resolución General Nº 1582/03, afectando su derecho constitucional de defensa en Fecha de firma: 01/02/2023

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

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    juicio; planteo de nulidad que también había sido efectuado en la contestación de la corrida de vista de las actuaciones administrativas.

    Precisó que la accionante argumentaba que: a) el Permiso de Embarque no tenía asociado el formulario OM-1020 de entrega de la muestra, b) el producto exportado -VILUCOMIX 02- por sus características propias necesita determinadas condiciones de conservación y que aún siendo cumplidas, se mantenía inalterado durante 6 meses, c) el Protocolo de Análisis LAB 94883 no fue notificado, lo que le impidió la posibilidad de solicitar un segundo análisis.

    Con relación a ello, el organismo jurisdiccional administrativo adujo que si bien a fs. 1 se mencionaba el Formulario de Solicitud de entrega de la muestra, actualmente no se encontraban constancias en las actuaciones administrativas del cuerpo del formulario OM-1020, aunque sí

    se hacía mención a su existencia.

    Respecto a la conservación de la muestra y el tiempo transcurrido,

    el tribunal a quo, resaltó que conforme surgía de las actuaciones administrativas: la muestra fue tomada el 24/07/2013 (ver acta de fs. 5),

    enviada a la División I.T.E.M. el 6/08/2013, conforme surge de fs. 1 y recibida el 13/08/2013; el Informe final (Protocolo de Análisis LAB 94883)

    fue emitido el 26/06/2014 (fs.7).

    En tales condiciones, el Tribunal Fiscal, observó que, de las constancias obrantes en el expediente aduanero no podía conocerse la fecha exacta del análisis efectuado sobre la muestra, ni su estado de conservación.

    En relación a la falta de notificación del resultado del análisis, el organismo administrativo recordó lo establecido por la Resolución General Nº 1582/03 que reglamenta el procedimiento para la extracción y análisis de muestras. El punto 3 del Anexo III establece que el segundo análisis “Es el que se efectúa cuando de la primera pericia ha surgido un resultado motivo de litigio o de diferencias entre la Aduana y el Importador o el Exportador de la mercadería. El segundo análisis se podrá solicitar por cualquiera de las partes que han intervenido en la extracción de las muestras para la primera pericia dentro del mes de notificado el resultado del primer análisis, y es la vía recursiva natural en contra del acto administrativo expresado por el resultado del primer análisis.”

    Fecha de firma: 01/02/2023

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Al respecto, indicó que, de la compulsa de dichas actuaciones surgía que no había constancia de la notificación del Protocolo de Análisis LAB 94883; habiendo tomado entonces las recurrentes, conocimiento del resultado del análisis con la corrida de vista ordenada a fs. 13 de fecha 20/01/2015 -notificada el 27/03/2015-, es decir, un año y ocho meses después de la toma de la muestra (el 24/07/13).

    Desde esa perspectiva, entendió que, en atención a las especiales características del producto exportado y al tiempo transcurrido entre la toma de la muestra y la interposición del presente, las irregularidades en las que incurrió el servicio aduanero al no notificar el resultado de la muestra no podían subsanarse en esa instancia. Ello así en tanto,

    conforme resultaba de las constancias obrantes en la causa (Certificado del SENASA obrante en las actuaciones administrativas, cuya copia se acompañó mediante RE-2019-60586772-APNSGASAD#TFN) se trataba de un producto perecedero y con determinadas condiciones de conservación, lo que impedía la realización en la actualidad, de un segundo análisis dirigido a comprobar si su especie y calidad se correspondía, en definitiva, con lo declarado en la destinación.

    Hizo hincapié en que, la representatividad de la muestra, es decir,

    la posibilidad de reflejar en forma fidedigna las características de la mercadería en cuestión, era el principio básico sobre el cual se encontraba estructurado el procedimiento previsto en la normativa aplicable de modo tal que, desaparecida esa representatividad, el análisis de la muestra devenía inútil.

    En dicho contexto consideró que, teniendo en cuenta lo apuntado supra, sumado a que un año y ocho meses después de la extracción de la muestra la recurrente conoció el resultado del análisis, en la práctica ello implicaba la imposibilidad técnica de repetir dicho acto, lo que fulminaba de nulidad el Análisis LAB 94883; toda vez que los resultados de la prueba unilateral obtenida por la Administración conculcaban el debido derecho de defensa en juicio de la exportadora.

    En virtud de lo expuesto, entendió que asistía razón a las actora en cuanto sostenía que, habiéndose afectado en forma irreversible su posibilidad de requerir un segundo análisis, se vulneró su derecho de defensa y, siendo dicha imposibilidad responsabilidad exclusiva de la autoridad aduanera, correspondía declarar la nulidad absoluta del Fecha de firma: 01/02/2023

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

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