Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala D, 19 de Mayo de 2021, expediente CIV 074337/2013/CA001

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2021
EmisorCamara Civil - Sala D

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

Expediente Nº 74.337/2013 “VILLO, V. Elizabeth c/

BENITEZ, N. y otro s/ Daños y Perjuicios”. Juzgado Nº 47.-

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de mayo de dos mil veintiuno reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de la Apelaciones en lo Civil, S. “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “VILLO, V. Elizabeth c/

BENITEZ, N. y otro s/ Daños y Perjuicios”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores P.B., G.M.P.O. y G.G.R..

A la cuestión propuesta la doctora P.B., dijo:

I) Agravios.

La parte actora apeló la sentencia a fs. 355, con recurso concedido libremente a fs. 358.

Expresó agravios con fecha 16/03/2021, los que fueron contestados por la citada en garantía el 29/3/2021.

La Sra. V. critica la decisión del sentenciante en tanto rechazó la demanda impetrada. Refiere, entre otras cosas, que no realizó una correcta apreciación de la prueba. Afirma que la declaración del testigo F. fue concreta, única e indivisible ya que escuchó el ruido del choque y salió de su “localcito” y si bien afirma la recurrente que el testigo no describe el impacto, si realiza un relato donde describe el lugar de los hechos, los vehículos, sus marcas y su color y como los vio luego del choque. Así la apelante considera Fecha de firma: 19/05/2021

Alta en sistema: 20/05/2021

Firmado por: M.L.A., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

que esta declaración testimonial interpretada conjuntamente con la pericia mecánica, no solo acredita el acaecimiento del siniestro, sino la responsabilidad de la contraria. A más de ello sostiene que no hubo una sola mención en el fallo sobre la ausencia de elementos probatorios de la compañía de seguros quien solo se limitó a negar una y otra vez, los hechos de la causa, con el único reconocimiento del aseguramiento y cuya póliza no adjuntó, aconteciendo lo mismo con el pedido de rebeldía en las posiciones, a tenor del pliego adjunto en la audiencia de fecha 10 de mayo de 2016. En mérito de lo expuesto solicita se revoque la sentencia de primera instancia y se admita la demanda en su totalidad.

II) La Solución.

Debo señalar en primer término, que no me encuentro obligada a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (CSJN, Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225,

etc.).

Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino aquellas que estime apropiadas para resolver el mismo (CSJN, Fallos: 274:113;

280:320; 144:611).

  1. Atribución de Responsabilidad:

    Se reclamaron los daños y perjuicios sufridos por V.E.V. el día 10 de Septiembre de 2011, a las 13.00 hs.

    aproximadamente cuando se hallaba al mando del rodado de su propiedad marca Peugeot 306, dominio BFI-094 detenida sobre la Ruta Nacional N° 21, a la altura de la calle M.A. de la localidad de G.C., Provincia de Buenos Aires, por imposición del semáforo de giro y en dichas circunstancias resultó

    Fecha de firma: 19/05/2021

    Alta en sistema: 20/05/2021

    Firmado por: M.L.A., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

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    imprevista y violentamente embestida en su parte trasera por la parte frontal del vehículo marca VW Polo, dominio BMX-327, conducido por el demandado N.B..

    A fs. 104, se decretó la rebeldía del demandado N.B. en los términos del art. 59 del C.. Procesal.

    Argos Compañía Argentina de Seguros Generales S.A.”

    contestó la citación que se le cursara, reconociendo la existencia del seguro que amparaba al vehículo del demandado dominio BMX-327

    más negando la ocurrencia del accidente.

    Tratándose por ende en el caso de una colisión entre dos rodados en movimiento, resulta de aplicación lo dispuesto en el fallo plenario “V.. E.F. c. El Puente S.A.T. y otro”, de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones del Fuero, y que es doctrina obligatoria en los términos del art. 303 del C.igo Procesal y que determina que la responsabilidad del dueño o guardián emergente de accidentes de tránsito producidos como consecuencia de una colisión plural de automotores en movimiento, no debe encuadrarse en la órbita del art. 1109 del C.igo Civil vigente a la época de los hechos.

    Es decir, el choque entre dos vehículos en movimiento pone en juego las presunciones de causalidad y responsabiliza a cada dueño o guardián por los daños sufridos por el otro (art. 1113, parr. 2º “in fine”

    vigente al momento del siniestro, y que encuentra su correlato en los arts. 1722, 1725, 1737, 1749, sgtes. y conc. del C.igo Civil Unificado) con fundamento objetivo en el riesgo; para eximirse cada uno de los responsables debe probar e invocar la culpa de la víctima,

    de un tercero por la que no deba responder o el caso fortuito ajeno a la cosa que fracture la relación causal (del voto de la mayoría en el plenario mencionado, L.l., pág.136 y ss.).

    Así, al damnificado le basta demostrar el contacto con la cosa riesgosa productora del daño y los daños que tuvieren adecuada relación de causalidad y es el imputado, por el contrario, quien debe Fecha de firma: 19/05/2021

    Alta en sistema: 20/05/2021

    Firmado por: M.L.A., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

    invocar y acreditar la situación eximente que interrumpa el nexo causal, en virtud de la carga probatoria impuesta por el art.377 del C.. Procesal.

    En el caso, la compañía de seguros negó la ocurrencia del accidente y el demandado se encuentra rebelde.

    En este sentido, su silencio podría estimarse como admisión de los hechos expuestos por el actor, efecto que se derivaría del incumplimiento de la carga de comparecer y pronunciarse categóricamente sobre los hechos, lo que se correlaciona con el art.

    919 del C.igo Civil, que solamente considera el silencio como una manifestación de voluntad, en los casos en que haya una obligación de explicarse (cf. Fenochietto-Arazi, “C.igo Procesal Civil y Comercial de la Nación” T. 2 pág. 256).

    En autos, la actitud asumida por la parte demandada ante el traslado oportunamente corrido, permite tener por ciertos los hechos expuestos en el escrito de inicio y por reconocida la documentación acompañada y que se le atribuye en los términos del art. 356 inc.1º del CPCC y 919 del C.igo Civil).-

    En este sentido, la jurisprudencia ha entendido que la falta de contestación de la demanda tiene como consecuencia la presunción favorable a los derechos de quien acciona, que solamente podría ser desvirtuado con prueba en contrario (conf. CNCiv., S.D., agosto 19

    de 1985, ED 107-637, entre otros).

    A más de ello, a fs. 239/40 declaró un testigo ofrecido por la parte actora. Dijo llamarse F. y si bien no visualizó el momento del impacto de los rodados, señaló haber visto el auto de la actora colisionado por un Polo rojo, que casualmente es la marca del rodado asegurado, identificado por su compañía de seguros con la chapa patente BMX-327. Textualmente el deponente señaló “…Yo alquilaba un localcito haciendo pan y escucho el ruido del choque salgo afuera y veo que era el coche de ella, de V., y en ese lugar donde ella Fecha de firma: 19/05/2021

    Alta en sistema: 20/05/2021

    Firmado por: M.L.A., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

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    estaba esperando para doblar a la izquierda y vino el otro coche rojo y se la llevó por delante, después me acerque para ver si había pasado algo y como la nena estaba llorando me llevo a la nena al local a la hija y al nene y lo único que le puedo decir que en ese lugar tiene semáforo que marca a par doblar a la izquierda es la única señalización que tiene, lo sé porque yo lo vi …Yo estaba local y escucho el ruido, un golpe salgo del local y veo que estaba ella que la habían chocado allí en la esquina…Ella justo estaba esperando sobre ruta 21 para cruzar y el accidente fue sobre ruta 21…” Preguntado para que diga si recuerda cuales son los vehículos...

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