Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 27 de Abril de 2022, expediente CIV 065049/2017/CA001

Fecha de Resolución27 de Abril de 2022
EmisorCamara Civil - Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I

ACUERDO: En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los veintisiete días del mes de abril de dos mil veintidós,

reunidos de manera virtual los señores jueces de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de conformidad con lo dispuesto por los puntos 2, 4 y 5 de la acordada 12/2020 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y para conocer en los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada en los autos “VILLEGAS, R.A. Y OTRO c/ PAREDES

MIRANDA, J.I. Y OTROS s/DAÑOS Y

PERJUICIOS - (EXP. Nº 65049/2017)”el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: Dr. J.P.R. y Dra. P.M.G..

Sobre la cuestión propuesta el Dr. R. dijo:

I. La sentencia de grado, hizo lugar a la demanda interpuesta por M.E.G. y R.A.V., contra J.I.P.M. y El Puente Sociedad Anónima de Transportes –línea 75-, condenándolos a abonar la suma de $1.459.944 ($1.100.000 al Sr. V. y la de $359.944 a la Sra.

G., dentro del plazo de diez días, con más intereses y las costas del juicio. Asimismo, extendió la condena a Garantía Mutual de Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros II. Dicho decisorio fue apelado por ambas partes,

quienes presentaron sus agravios de forma virtual, que en los que se quejan de los ítems indemnizatorios, la tasa de interés y lo resuelto respecto de la franquicia. Medió contestación en formato digital de la actora.

Esta fuera de discusión que el día el día 10 de julio de 2016 siendo aproximadamente las 14.30 hs., el Sr. V., conducía Fecha de firma: 27/04/2022

Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: E.S.R., SECRETARIO DE CÁMARA

la motocicleta TDM 900, dominio 917-KRY, propiedad de la Sra.

G., por la calle Cerrito, de esta Ciudad, y en dichas circunstancias,

cuando se hallaba a la altura de la intersección de la calle J., fue embestido por el colectivo, dominio JFL-208, interno 24, de la línea 75, conducido por el Sr. Paredes M., provocándole las lesiones que se analizaran a continuación.

III. El juez de grado consideró acreditada la versión brindada por el accionante, y juzgó que los emplazados no lograron acreditar la ruptura del nexo causal de responsabilidad atribuida (conf.

arts. 1737, 1738, 1739 y 1742 del Código Civil y Comercial de la Nación y art. 118 de la ley 17.418).

Por no encontrarse discutida la responsabilidad decidida en autos, me concentraré en los recursos esgrimidos respecto a los rubros indemnizatorios, la tasa de interés estipulada y la franquicia.

a) incapacidad sobreviniente:

En el decisorio en crisis se estableció la suma de $700.000.

El accionante pretende su incremento, mientras que las accionadas se quejan por considerarlo elevado.

Ante todo, es preciso recordar que el daño, en sentido jurídico, no se identifica con la lesión a un bien (las cosas, el cuerpo,

la salud, etc.), sino, en todo caso, con la lesión a un interés lícito,

patrimonial o extrapatrimonial, que produce consecuencias patrimoniales o extrapatrimoniales (C.C., C.A., Daño resarcible, H., Buenos Aires, 2005, p. 97). En puridad, son estas consecuencias las que deben ser objeto de reparación (P.,

R.D.–.V., C.G., Obligaciones, H.,

Buenos Aires, 1999, t. 2, p. 640), lo que lleva a concluir en la falta de autonomía de todo supuesto perjuicio que pretenda identificarse en función del bien sobre el que recae la lesión (la psiquis, la estética, la vida de relación, el cuerpo, la salud, etc.). En todos estos casos, habrá

Fecha de firma: 27/04/2022

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que atender a las consecuencias que esas lesiones provocan en la esfera patrimonial o extrapatrimonial de la víctima, que serán, por lo tanto, subsumibles dentro de alguna de las dos amplias categorías de perjuicios previstas en nuestro derecho: el daño patrimonial y el moral. (Conf. CNCiv, S.A., V.d.D.P., en autos:

G.M., V.A. C/ Grupo Concesionario del Oeste S.A. y otro s/ ds. y ps.

, de agosto de 2016). Es esta merma, que resulta en una disminución patrimonial (un lucro cesante), lo que en definitiva constituye el daño resarcible.

Sentado ello, la incapacidad sobreviniente puede ser aprehendida en un doble aspecto, en tanto lesión a la persona, la incapacidad se percibe ante todo desde una perspectiva intrínseca:

como menoscabo a la integridad psicofísica del sujeto, que con mayor o menor alcance lo invalida en realizaciones existenciales o productivas. En este último sentido desde un punto de vista genérico,

puede ser definida como inhabilidad o impedimento, o bien dificultad apreciable en algún grado para el ejercicio de funciones vitales.

(Z. de G.M.: “Tratado de Daños a las Personas –

Disminuciones Psicofísicas”, Tomo II, P.. 1). Se toman en cuenta de modo predominante las condiciones personales de la víctima y para que exista es necesario que se verifique luego de concluida la etapa inmediata de curación y convalecencias, y cuando no se ha logrado su total restablecimiento.

Más específicamente, se entiende por lesión toda alteración de la contextura física o corporal, como una contusión,

escoriación, herida, mutilación, fractura, entre otros ejemplos, y todo detrimento del organismo, sea por un empeoramiento del desempeño de la función o un desempeño más gravoso, y cualquier perjuicio en el aspecto físico de la salud, aunque no medien alteraciones corporales,

en suma, cuando se habla de daño físico, se alude a la pérdida Fecha de firma: 27/04/2022

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anatómica y a la afectación funcional, extremos que pueden darse de manera conjunta o independiente.

Ahora bien, es evidente que esa disminución puede,

como todo el resto de los daños considerados desde el punto de vista “naturalístico” (esto es, desde el punto de vista del bien sobre el que recae la lesión; B., A.J., "El daño moral y su conexión con las lesiones a la estética, a la psiquica, a la vida de relación y a la persona en general", Revista de Derecho Privado y Comunitario,

Daños a la persona, n° 1, Santa Fe, 1992, p. 237 y ss.), tener repercusiones tanto en la esfera patrimonial como en la extrapatrimonial de la víctima. Este último aspecto no puede subsumirse en la incapacidad sobreviniente, sino que se identifica, en todo caso, con el daño moral, al que hoy el código menciona como consecuencias no patrimoniales (artículo 1741).

En consecuencia, el análisis a efectuar en el presente acápite debe circunscribirse a las consecuencias patrimoniales de la incapacidad sobreviniente, partiendo de la premisa, de que la integridad psicofísica no tiene valor económico en sí misma, sino en función de lo que la persona produce o puede producir. Se trata, en última instancia, de un lucro cesante actual o futuro, derivado de las lesiones sufridas por la víctima (Pizarro-Vallespinos, “Obligaciones”,

cit., t. 4, p. 305).

Lo expuesto exige además precisar, dados los planteos que sobre el punto formulan la parte demanda y citada, que aunque importante, el aspecto laboral es solo una parcela de la indemnización de la incapacidad sobreviniente. El menú está integrado por otros ingredientes que pueden incidir en el caso en concreto, lo que nos conduce a la figura de la “incapacidad vital”, que exige analizar la proyección que la mengua tiene en la personalidad integral de la víctima. Esto, porque las secuelas que deja un accidente suelen repercutir en la vida de relación del damnificado y gravitar Fecha de firma: 27/04/2022

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negativamente más allá de la esfera individual, hasta alcanzar los más variados aspectos, como el social, doméstico, deportivo y cultural, que si bien no se traducen en la generación de recursos económicos, o de ganancias directas o inmediatas, al margen de la trascendencia que su afectación pueda acarrear en el área extrapatrimonial, son patrimonialmente mensurables, porque pueden de rebote aparejar consecuencias de esa índole, costado que de estar presente, de acuerdo a lo que sea dable inferir de las pruebas colectadas en la causa, no puede ser ignorado a la hora de fijar la cifra del resarcimiento por el concepto en análisis.

Como bien lo indicó el juez de grado, del informe pericial médico obrante a fs. 303, “…surge que por el accidente de autos, el actor sufrió traumatismo de tórax con fractura de costillas. Tuvo la presencia de neumotórax por lo que debió ser drenado. A raíz de las fracturas se le realizó osteosíntesis. También presentó luxación acromioclavicular derecha, lesión del plexo branquial, limitación funcional y deformación del hombro; y traumatismo de rodilla que evolucionó en artritis séptica siendo necesario colocar una prótesis de rodilla izquierda.”

Al respecto el experto explico que: “Es llevado por la ambulancia del SAME al Hospital Fernández, para luego ser trasladado al sanatorio La trinidad, donde se lo estudia, presentado traumatismo de tórax con fractura de costillas. presencia de neumotórax, que debió ser drenado…Posteriormente se le realizó

osteosíntesis de las costillas rotas , para estabilizar el tórax y la respiración… Actualmente la función respiratoria es normal. No se da incapacidad actual. Presentó también luxación acromioclavicular derecha .Lesión del plexo braquial. Hay limitación funcional del hombro, además de deformación. Limitación a la elevación (desde 0°

a 90°) incapacidad otorgada 4%. Limitación a la...

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