Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 13 de Diciembre de 2022, expediente FBB 013242/2015
Fecha de Resolución | 13 de Diciembre de 2022 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA |
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 13242/2015/CA2 – S.I.–.S.. 1
Bahía Blanca, 13 de diciembre de 2022.
VISTO: El expediente nro. FBB 13242/2015/CA2, caratulado: “V., Raquel
Nora y otros c/Administración Federal de Ingresos Públicos s/ Acción mere
declarativa de derecho”, originario del Juzgado Federal nro. 2 de la sede, puesto al
acuerdo en virtud del recurso de apelación deducido a fs. 1.006/1.007 contra la
resolución de f. 1.005.
El señor Juez de Cámara, doctor P.A.C.M., dijo:
1ro.) A f. 1.005 la Jueza a quo resolvió –en lo que aquí
interesa– hacer lugar a las impugnaciones formuladas por la demandada a las
liquidaciones practicadas por la parte actora, dado que la CSJN sólo condenó al pago
de las sumas retenidas, sin condenar al pago de los intereses, por lo que, de acuerdo al
principio de preclusión de los actos procesales, concluyó no corresponde el cálculo de
suma alguna en concepto de intereses.
2do.) Contra dicha resolución, interpuso recurso de apelación la
parte actora, manifestando que tiene dicho el Superior Tribunal de la Nación que los
tributos se deberán devolver con más los intereses que se computarán desde la
oportunidad en que fue percibido hasta el efectivo pago, a la tasa promedio que
publica mensualmente el Banco Central de la República Argentina.
Asimismo, refirió que dicho criterio ha sido sostenido por la
Sala II de esta Cámara Federal.
3ro.) Corrido el pertinente traslado, éste fue contestado por la
parte demandada contraria (fs. 1.011/1.012).
4to.) Previo a resolver, corresponde hacer una breve síntesis de
las actuaciones obrantes en la causa respecto al tema que nos ocupa.
Con fecha 14/03/2017, en la instancia de grado se resolvió
rechazar la acción interpuesta por los actores (fs. 160/162); resolución que, apelada
que fuera por la parte accionante, motivó la intervención de este Tribunal, el que –con
otra integración– rechazó el recurso intentado, y, en consecuencia, confirmó el rechazo
de la acción.
Posteriormente, fue concedido el recurso extraordinario
interpuesto, del que resultó que con fecha 17/09/2019, nuestro Máximo Tribunal
revoque lo decidido en las instancias anteriores.
Fecha de firma: 13/12/2022
Alta en sistema: 14/12/2022
Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: M.A.S., Secretaria de Cámara Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 13242/2015/CA2 – S.I.–.S.. 1
5to.) Ingresando a decidir, he de señalar que habré de hacer
lugar al recurso intentado por la parte actora por las razones que paso a exponer.
Al momento de resolver, la CSJN manifestó que “las cuestiones
planteadas por la recurrente encuentran adecuada respuesta en el precedente de esta
Corte ‘G., M.I.’ (Fallos: 342:411), cuyos fundamentos y conclusiones,
en lo pertinente, se dan por reproducidos por razón de brevedad”.
En dichas actuaciones, la Cámara Federal de Apelaciones de
Paraná resolvió confirmar la resolución de la instancia de grado, la que hizo lugar a la
demanda, decretó la inconstitucionalidad para el caso concreto del art. 79 inc. c) de la
Ley 20.628, y ordenó a la accionada cesar en la aplicación del impuesto a las
ganancias sobre el beneficio previsional de la actora. Asimismo, mandó a abonar a la
USO OFICIAL
accionante las sumas retroactivas correspondientes desde la fecha de promoción de la
demanda con más sus intereses y hasta su efectivo pago aplicándose la tasa pasiva.
Mientras que, en instancia extraordinaria, nuestro Máximo Tribunal resolvió confirmar
la sentencia apelada.
A diferencia de lo acontecido en el antecedente “G.”
reseñado, en los presentes actuados tanto en primera como en segunda instancia la
acción fue rechazada, siendo la CSJN quien, remitiéndose a aquel antecedente, revocó
la sentencia apelada e hizo lugar a la acción.
De esta forma, y pese haber sido solicitado los intereses en
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