Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 27 de Febrero de 2018, expediente CAF 001760/2007/CA001

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2018
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación Expte. nº 1.760/2007 CAUSA Nº 1.760/2007 “

V.O., R. A. c/ E.N. - Mº INTERIOR - PFA s/

DAÑOS y PERJUICIOS”

En Buenos Aires, a los días del mes de febrero de 2018, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, a los efectos de conocer del recurso interpuesto por la parte actora, en los autos caratulados: “

V.O., R. A. c/ E.N. - Mº Interior - PFA s/ daños y perjuicios”, contra la sentencia de fs. 166/173, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

La Dra. M.C.C. dijo:

  1. Que la Sra. R. A.

  2. O. (cuyos demás datos de identidad y filiatorios obran en autos), por derecho propio, interpuso demanda contra el Estado Nacional – Ministerio del Interior – Policía Federal Argentina, a efectos de que se lo condene al pago de la suma de un millón ciento diez mil ciento veinte pesos (1.110.120 $), la cual estima corresponder en concepto de resarcimiento por los daños y perjuicios que considera padece, a raíz de la mala praxis profesional que imputa a los abogados defensores asignados por la demandada, en el marco de la representación que ejercieran, en una causa penal instruida contra la aquí

    actora, bajo la imputación de falsedad ideológica.

    El reclamo indemnizatorio ha sido desestimado en la instancia anterior, lo cual motiva la apelación de la accionante, por la que arriban los autos a esta S..

    En dicho contexto, y a fin de reseñar los antecedentes de la causa y sus vicisitudes, cabe comenzar por el detalle del acontecimiento que se señala como originante de los sucesos que dieron motivo a la acción. Al respecto, cabe señalar que, en ocasión de cumplir funciones como J. del Servicio Externo de la Comisaría nº 29, la aquí

    actora realizó –el 15 y el 18 de junio de 2002– dos procedimientos contravencionales a personas que fueron imputadas por la figura de “alteración de la tranquilidad pública”. Sobre la regularidad de dichas actuaciones, la actora aseveró que la misma había sido confirmada por sus superiores.

    En cuanto a las derivaciones de dichos procedimientos prevencionales, se hizo referencia a que el F. en lo Contravencional Fecha de firma: 27/02/2018 Dr. Galante, había iniciado una causa penal por supuesta “falsedad Alta en sistema: 28/03/2018 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #11137575#196571578#20180228115217146 Poder Judicial de la Nación Expte. nº 1.760/2007 ideológica”, respecto de un acta labrada con la intervención de la Sra. V.

    O., y que se fundaba en la imputación de haberse insertado falsos testigos en las actas instruidas por la autoridad policial, tomándose conocimiento de sus procedimientos casi un año después.

    En dicho contexto, la accionante manifestó que en la causa penal, la Policía Federal Argentina le había asignado como defensor un abogado, al que posteriormente se le agregaron otros dos letrados más. Ahora bien, en ese contexto, se afirmó que los defensores no ejercieron una adecuada defensa de la aquí actora, al no presentar diversos escritos necesarios para estructurar una buena asistencia jurídica, y negarse a reunir pruebas que acreditaran la inocencia de ésta, además de formular descargos carentes de fundamentos.

    Es así como, en la descripción y relato de las circunstancias del caso, se postula que en virtud de dicha situación, la funcionaria revocó la defensa otorgada por la demandada, por lo que tuvo que designar a un abogado particular y abonarle los respectivos honorarios.

    Asimismo, indicó que entre los días 29 y 30 de marzo de 2005, se llevó a cabo el juicio oral respectivo, en el que se resolvió

    absolverla. A tal fin, se tomó en cuenta que no se había comprobado –a juicio del tribunal actuante– que en los procedimientos cuestionados se hubiera cometido delito alguno. En función de ello, la actora aseveró que si los abogados de la Policía Federal Argentina hubieran actuado de forma diligente, su parte habría sido sobreseída en la primera etapa del proceso penal, con lo cual hubiera evitado la instrucción del sumario administrativo, realizada como consecuencia de la causa penal.

    Respecto de las bases de su acción por daños, la accionante postuló que el actuar negligente de los defensores en el marco de la causa penal, le provocó la permanencia durante años en “disponibilidad”, sumado ello a la instrucción del sumario administrativo, con el resultado de la consecuente la imposibilidad de ascender, de conformidad con lo dispuesto por la Junta de Calificaciones, todo lo cual derivó, finalmente, en el pase a retiro obligatorio.

    En cuanto a las derivaciones de las actas impugnadas, puso de manifiesto que, a fin de juzgar su conducta y la de dos policías que la acompañaban en los procedimientos mencionados, la demandada le instruyó un sumario administrativo bajo el nº 465-18-000394/2002, que Fecha de firma: 27/02/2018 su pase a disponibilidad derivó en y en la disminución de sus ingresos, ello Alta en sistema: 28/03/2018 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #11137575#196571578#20180228115217146 Poder Judicial de la Nación Expte. nº 1.760/2007 como resultado de no poder brindar servicios adicionales y descontársele el rubro “presentismo”, en virtud de lo cual presentó un alegato de defensa y posteriormente un pedido de “pronto despacho”, que dio origen al expediente “E” 117736.

    Continuando con su relato, y en punto a su estado de revista en la Fuerza demandada, agregó que en los últimos tres años previos al cese, fue postergada para el ascenso al estar procesada en sede penal, respecto de lo cual insiste en que dicha situación fue producto del abandono del patrocinio, por parte de los abogados de la Policía Federal Argentina.

    Paralelamente, refirió que presentó un pedido de reconsideración a la Junta de Calificaciones, sucediendo que el 29 de junio de 2006 –mediante la orden del día nº 118– se dispuso su pase a retiro obligatorio a partir del 1º de julio de ese año; a lo cual agrega que, a pesar de haber sido absuelta en la causa penal, el sumario administrativo no fue resuelto.

    En cuanto a sus perspectiva profesional, la actora hizo referencia a que de haber estado en “servicio activo”, hubiese alcanzado la jerarquía de “Principal”, explicando al respecto que, desde que se le inició el sumario administrativo, quedó impedida de acceder a los servicios de la obra social de la Policía Federal Argentina que dependan de una financiación. Asimismo, pone de resalto que, desde su pase a disponibilidad, se encuentra en un estado depresivo, como consecuencia del maltrato administrativo que alega haber sufrido, padeciendo de “trastorno adaptativo mixto con ansiedad y estado de ánimo depresivo”, que importa una incapacidad laboral parcial y permanente del 20% de la t.o..

    Así las cosas, la accionante concluyó afirmando que los menoscabos y daños padecidos se originaron por un ilegítimo trato administrativo, circunscribiendo la acción en la responsabilidad del Estado, bajo la invocación de los arts. 14 a 20 de la Constitución Nacional, y 1109, 1112 y 1113 del Código Civil.

  3. Que, en cuanto a las vicisitudes del pleito, cabe observar que la Señora Jueza de primera instancia –como hubo de adelantarse– rechazó la demanda por daños y perjuicios interpuesta por la actora en los términos que se han relatado.

    La magistrada a quo, en primer término, precisó que Fecha de firma: 27/02/2018 conforme a la fecha de los hechos, la normativa aplicable en la especie, A. en sistema: 28/03/2018 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #11137575#196571578#20180228115217146 Poder Judicial de la Nación Expte. nº 1.760/2007 sería la relativa –en lo pertinente– a la teoría general de la responsabilidad por daños, en el marco del Código Civil aprobado por Ley nº 340.

    Por otra parte –y luego de efectuar una reseña de los hechos relevantes del caso y de la normativa aplicable–, puso de manifiesto que el objeto de autos se circunscribía a la percepción de una indemnización pecuniaria por el actuar negligente de los defensores asignados por la demandada, en el marco de la causa penal iniciada en contra de la actora, que derivó –según las aseveraciones de la señora V.O.– en su pase a retiro obligatorio.

    Sentado ello, sostuvo que, más allá de la calificación de la conducta desplegada por la Policía Federal Argentina respecto del accionar de la señora V.O., lo cierto era que no se advertía la existencia de relación de causalidad entre el pase a retiro obligatorio de la aquí accionante, y el actuar de los defensores asignados por la demandada.

    En tal sentido, se manifestó que la defensa opuesta por la actora se había limitado –sin siquiera haberlo acreditado– a enunciar el padecimiento del maltrato laboral sufrido durante el período en que se había encontrado procesada, y a afirmar que los defensores de la Policía Federal Argentina –que habían asumido su representación en la causa por falsedad ideológica– habían actuado de forma negligente, al no haber aportado a la causa pruebas que demostrasen dichos extremos (conf. art.

    377 del C.P.C.C.N.).

    Por otra parte, se aseveró que no surgía de las actuaciones administrativas que la demandante –quien afirmó y acreditó

    haber sido abogada al momento que conoció la imputación por falsedad ideológica– hubiera alegado la ilegitimidad en sede penal de los actos administrativos que le fueron desfavorables por el supuesto accionar de sus defensores, y menos aún que hubiese presentado los descargos pertinentes en sede administrativa, con miras a poder revertir su pase a disponibilidad y, posteriormente, su situación de retiro obligatorio.

    Se agregó a ello que tampoco se encontraba acreditado que la actora hubiera puesto en conocimiento de sus superiores el actuar negligente de los abogados del cuerpo jurídico...

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