Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 14 de Julio de 2016, expediente CIV 054792/2013/CA001

Fecha de Resolución14 de Julio de 2016
EmisorCamara Civil - Sala I

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I Expte. 54792/2013 Juzgado N° 75 “V.M.S. c/ P.L. s/ cobro de sumas de dinero”

ACUERDO Nº En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 14 días del mes de julio del año dos mil dieciseis, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “I” de la Cámara Civil, para conocer de los recursos interpuestos en los autos: “V.M.S. c/ P.L. s/ cobro de sumas de dinero” respecto de la sentencia corriente a fs. 316/318, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: Dras. UBIEDO y GUISADO.

Sobre la cuestión propuesta la Dra. U. dijo:

I) La sentencia de fs. 316/318 hizo lugar a la demanda deducida por la profesional letrada MSV contra su ex cliente LP, condenándola al pago de la suma de $ 5.000 por tareas de asesoramiento y negociaciones relativas a su futuro divorcio y liquidación de la sociedad conyugal.

Apelan ambas partes expresando agravios la actora a fs. 350/352, los que fueran contestados a fs. 353/354, y la demandada a fs. 356/357, mereciendo la respuesta de fs. 359.

De acuerdo a los términos en que quedara trabada la litis y tenor de los agravios, las partes son contestes en punto a la ejecución de tareas de asesoramiento y conversaciones efectuadas por la actora como abogada de la demandada, relativas a su divorcio y liquidación de bienes de la sociedad conyugal. La labor en cuestión, es descalificada por la demandada quien se agravia por el Fecha de firma: 14/07/2016 Firmado por: C.N.U. -P.M.G., #13387647#157713773#20160713105858553 reconocimiento de una retribución por una tarea ineficiente y considera que la actora carece de derecho a percibir honorarios. Por su parte la letrada afirma que su actividad permitió a la clienta arribar a la partición de los bienes integrantes de la sociedad conyugal en los términos que pretendía y para lo que fuera asesorada por ella pero que finalmente se plasmaron en un acuerdo suscripto en una mediación privada a la que no fuera convocada pues la clienta recurrió a otra letrada. Reprocha el escaso monto determinado por el precio de su labor y pide su elevación.

II) En primer lugar he de sentar algunas premisas a tener en cuenta a los fines de valorar las quejas de ambas recurrentes.

Tratándose de un servicio o trabajo que es de la profesión o modo de vida de quien lo presta, debe ser remunerado aunque nada se hubiere pactado al respecto y no escapa a este principio la labor desempeñada por profesionales abogados. Así, sea que ella se ejerza fuera o dentro del ámbito judicial ( conf. art. 1623 del Código Civil (ley 340) -hoy 1251 del Código Civil y Comercial de la Nación) esta retribución cuenta con el margo legal que brinda el ordenamiento de fondo y el Arancel respectivo (ley 21839) marco legal a tener en cuenta en el análisis, interpretación y aplicación del conflicto de que se trate Es así que, efectuada una labor extrajudicial, y ante la ausencia de un precio ajustado del trabajo y/o desacuerdo deberán ocurrir las partes a la vía judicial donde han de tenerse en cuenta la decidir al respecto los usos y costumbre, precios de plaza, leyes arancelarias propias del servicio de que se trate atendiéndose especialmente a la importancia y calidad de los trabajos . Ello así

pues ante todo la retribución que se fije ha de ser justa, proporcionada a la mayor o menor complejidad del caso y a los intereses en juego.

(conf. normas citadas, v. Código Civil Anotado, de J.J.F. de firma: 14/07/2016 Firmado por: C.N.U. -P.M.G., #13387647#157713773#20160713105858553 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I Llambías-Atilio A.A., Ed. A.P.T.I.-B, comentario al art. 1627 doctrina y jurisprudencia allí citadas).

Visto que en el caso de autos, está en discusión la obligación de pago y el monto correspondiente al precio de las tareas efectuadas por consultas e intermediación de la profesional letrada en materia de divorcio y liquidación de sociedad conyugal referidos a la unión matrimonial de la demandada, ha de estarse a lo establecido por arts. 57, 58, 6 y concordantes de la ley 21839 y lo normado por el art. 1627 -segunda parte- y conc. del Código Civil -ley 340- ; principio éste mantenido por el nuevo ordenamiento de fondo (art.

1255, ley 26994). Finalmente ante el reclamo judicial del profesional a éste le incumbe la carga de acreditar la ejecución de los trabajos, su entidad y calidad, dificultades del caso en tanto que a la contraria se le impone a su vez el aportar elementos que acrediten aquellos hechos en base a los niega total o parcialmente el derecho a retribución (conf.

art. 377 del CPCCN).

III) Sentadas estas premisas cabe destacar que atento los términos en que se...

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