Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 1 de Noviembre de 2022, expediente CIV 066945/2012/CA001

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2022
EmisorCamara Civil - Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I

ACUERDO: En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, al primer día del mes de noviembre dos mil veintidós,

reunidos los señores jueces de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil para conocer en los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada en los autos “VILLEGAS

JULIO EDUARDO C/ DOMENICONI JORGE LUIS Y OTROS

S/DAÑOS Y PERJUICIOS”” (Expte. n 66945/2012), el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: Dra. P.M.G. y Dr. J.P.R..

Sobre la cuestión propuesta la Dra. G. dijo:

  1. La sentencia admitió parcialmente la demanda entablada por J.E.V. contra L.I.A. y J.L.D., y los condenó a abonar la suma de Un Millón Trescientos Treinta y Seis Mil Novecientos ($1.336.900) con más sus intereses y las costas en proporción a la responsabilidad atribuida (art.

    68 CPCC). Asimismo hizo lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva rechazando la demanda contra C.P.L.P. y R.R.F.C. e impuso las costas al actor- Finalmente rechazó el pedido de inconstitucionalidad del art. 4

    ley 25561. La parte actora dedujo recurso de apelación, expresando agravios que fueron respondidos por los demandados (ver aquí y aquí). El recurso deducido por J.L.D.Z. y L.I.A. fue declarado desierto por este Tribunal.

  2. El día 29 de mayo de 2010 a las 17.30 horas aproximadamente, el Sr. V. y su esposa visitaron el inmueble que habitaban los demandados A. y Domeniconi, publicado para su venta por la Inmobiliaria Lo P.-.R.. Fueron recibidos por la Sra. M.P.. Cuando se encontraban próximos a culminar la Fecha de firma: 01/11/2022

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: E.S.R., SECRETARIO DE CÁMARA

    visita el perro de la raza A.S. llamado “Lucky” de propiedad de los dueños de la casa, saltó sobre el actor y lo mordió en el rostro provocando serias lesiones.

  3. El juez de grado rechazó la demanda contra los titulares de la inmobiliaria haciendo lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva. Consideró que su actividad está regulada por normas específicas y exige colegiación, por ende, se encuentra explícitamente excluida por el art. 2, segundo párrafo, de la Ley de Defensa al Consumidor. Amén de ello, entendió que el deber de seguridad opera tanto en el ámbito contractual como en el aquiliano, pero impuso al actor la carga de la prueba de su violación determinando de manera explícita cuál era el deber jurídico de obrar.

    Respecto de los dueños del animal entendió que su responsabilidad, fundada en los artículos 1124 y siguientes del Código Civil- aplicable en atención a la fecha en que sucedieron los hechos-,

    obedece a un factor de atribución objetivo. Analizó los hechos y la prueba producida y concluyó que la conducta del actor frente al animal fue culpable y que importó la ruptura del nexo causal en una medida que estimó en el 30%. Es por ello, que condenó a A. y D. a responder por los daños causados en un 70%.

  4. En el único recurso subsistente se discute el rechazo de la demanda contra Lo Ponte y R.F. y la medida de la atribución de responsabilidad a los dueños del animal. También la imposición de costas y se requiere la aplicación del artículo 505 del Código Civil o su análogo el 730 del Código Civil y Comercial de la Nación.

  5. Comenzaré por analizar los agravios relativos a la excepción de falta de legitimación pasiva. El actor endilga responsabilidad a los dueños de la inmobiliaria. Sostiene que existía una relación de consumo que nace con la oferta de un servicio o un bien, más allá de que no se formalizó un contrato. Afirma que esta Fecha de firma: 01/11/2022

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    relación se consumó en el momento en que los demandados ofertaron en venta el inmueble en el que se produjo el evento dañoso.

    Argumenta que es irrelevante que la actividad se enmarque en una profesional liberal excluida de la ley 24.240. También, que su obligación se extiende a todos los lugares en que el proveedor tenga control.

    Esgrime que, incluso dentro del marco del corretaje, no se admite que los sujetos alcanzados por este régimen puedan cometer ilícitos y que existe una obligación de seguridad que implica que el factor de atribución de responsabilidad es objetivo. Que pesaba sobre los organizadores del evento - la visita a la casa- garantizar la seguridad de los visitantes. Además que en función del deber genérico de no dañar la simple omisión implica el nacimiento de la responsabilidad.

    Resalta que era exigible, a su criterio, que el organizador tomase medidas suficientes para evitar el riesgo, como ser informar la presencia de los animales o garantizar que no estuvieran presentes en el momento de la visita. Entonces, argumenta también que la responsabilidad de la inmobiliaria se sostiene en la culpa de su dependiente, la sra. P. quien no gestionó las medidas de seguridad adecuadas. En este sentido, asevera que en el hogar había tres animales considerados peligrosos y que el que efectivamente lo lesionó no se encontraba atado. Entiende que el testimonio de la dependienta no es verdadero y que sus dichos obedecen al intento de proteger a sus empleadores.

  6. En primer término, no puedo dejar de observar que resulta cierto lo explicitado por el juez de primera instancia en cuanto a que la actividad de corretaje se encuentra expresamente excluida de la ley de defensa del consumidor en virtud de lo normado en el segundo párrafo del artículo 2. “No están comprendidos en esta ley los servicios de profesionales liberales que requieran para su ejercicio Fecha de firma: 01/11/2022

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    título universitario y matrícula otorgada por colegios profesionales reconocidos oficialmente o autoridad facultada para ello, pero sí la publicidad que se haga de su ofrecimiento. Ante la presentación de denuncias, que no se vincularen con la publicidad de los servicios,

    presentadas por los usuarios y consumidores, la autoridad de aplicación de esta ley informará al denunciante sobre el ente que controle la respectiva matrícula a los efectos de su tramitación.”

    Ello implica que las cuestiones vinculadas a la actividad inmobiliaria que estén previstas o reguladas en la ley 2340 CABA

    deben encuadrarse y resolverse mediante las previsiones de esa misma ley.

    No obstante, no es menos cierto que algunas actividades relacionadas a los negocios inmobiliarios han sido encuadradas bajo la ley de defensa del consumidor, muy especialmente cuando se trata de ofertas públicas o de una actividad por parte de la inmobiliaria que se separa de la actividad de intermediación entre dos sujetos equidistantes para constituirse como un agente comercial del vendedor o desarrollador inmobiliario, casos en que los que el deber de información y la publicidad adquiere relevancia (Conf. arg.

    Q., M. “La relación de consumo en el marco del mercado inmobiliario: algunas pautas de tutela” en TR LA LEY

    AR/DOC/689/2017).

    A su vez algunos autores postulan que la aplicación jurisprudencial de la obligación de seguridad que se consagra en el artículo 5 de la ley 24.240 ha extendido su ámbito de aplicación más allá de las relaciones contractuales, considerándola parte de un régimen de daños autónomo que conlleva a concluir en la operatividad del mismo en cuanto se determina la existencia de una relación de consumo. Esta postura ubica la noción de seguridad más allá de la idea de riesgo creado buscando, llanamente, evitar su creación. (Conf. arg. H., C.A.Y.Q., M.C. “El Fecha de firma: 01/11/2022

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    deber de seguridad en el ámbito de los servicios financieros. A

    propósito de las llamadas salideras bancarias”, en TR La Ley AR/DOC/1865/2011).

    Aun sin desconocer estas posturas doctrinarias, considero que en en este caso profundizar en la discusión deviene infructuoso, dado que -a mi criterio- resulta de los hechos sumamente claro que los daños obedecieron a una causa que resulta ajena para los agentes inmobiliarios y sobre la cual la ley estipula a un legitimado pasivo determinado: el dueño del animal.

    Según mi juicio, se presenta por lo menos dudoso que los demandados C.P.L.P. y R.R.F.C. como organizadores de la visita resulten garantes del deber de seguridad en un ámbito que corresponde a la vida privada de otras personas y sobre el cual no tienen, en principio facultades de dirección o control. Pero, aún en la hipótesis más favorable al actor, es decir, que existiera un deber de seguridad basado en la existencia de una relación de consumo, el hecho de que el dueño del animal haya perdido su dominio resulta una circunstancia ajena a la inmobiliaria y por ende, susceptible de romper el nexo de causalidad.

    Considero entonces, con el juez de grado, que no se ha indicado de manera concreta el deber...

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