Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 31 de Octubre de 2016, expediente CNT 017126/2015/CA001

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI SENTENCIA DEFINITIVA N° 69152 SALA VI Expediente Nro.: CNT 17126/2015 (Juzg. N° 77)

AUTOS: “VILLAZANTI BLETHER JULIO CESAR C/ SWISS MEDICAL ART S.A. S/ ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”

Buenos Aires, 31 de octubre de 2016.

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

EL DOCTOR L.A.R. DIJO:

Contra la sentencia de primera instancia, que hizo lugar a las pretensiones deducidas en el inicio, se agravia la parte actora tenor de la presentación de fs. 139I/142I, mereciendo la réplica de fs. 146/152.

Asimismo, a fs. 138I y a fs. 144, la representación letrada de la parte actora, por su propio derecho, y la Dra.

G., en representación del perito médico, recurren los honorarios regulados en favor de cada uno de ellos, por considerarlos reducidos.

Fecha de firma: 31/10/2016 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA #26784623#163747513#20161102094654524 Atento la incidencia que tendrán en la resolución final del pleito, trataré los agravios esbozados por la parte actora en el orden que seguidamente expondré.

El accionante se agravia por cuanto el Sr. Juez de grado omitió dar tratamiento al pedido de inconstitucionalidad del art. 12 de la LRT y en apoyo de su postura sostiene que la forma de calcular la indemnización que utilizó el “a quo”

considerando las remuneraciones de los 12 meses anteriores al siniestro, importa un serio perjuicio al trabajador.

En este aspecto, entiendo que le asiste razón.

El art. 12 de la L.R.T. ha sido materia de reproche constitucional por ésta Cámara, ya que calcula para la prestación dineraria un importe inferior al que normalmente le correspondería como contraprestación por su labor.

Esta S. ya ha tenido oportunidad de pronunciarse en sentido coincidente con lo solicitado por la actora, confirmando en la causa “A.W.A. c/ Mapfre Argentina Art S.A. s/ accidente – ley especial”, SD N° 65903 del 9/12/2013, la inconstitucionalidad del art. 12 de la Ley 24.557. A los fundamentos allí vertidos me remito, resaltando que procede la declaración de inconstitucionalidad de la norma en cuestión, por cuanto la misma reduce la remuneración mensual devengada al momento de nacimiento del derecho, lo que configura una situación de grave irrazonabilidad e inequidad.

La Sala V ha señalado que “… el fundamento jurídico de tal prestación es la situación de incapacidad en que se halla el trabajador, en virtud de una circunstancia que el ordenamiento jurídico le imputa al empleador (subrogado en sus obligaciones por la ART). No tiene sentido que durante ese Fecha de firma: 31/10/2016 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA #26784623#163747513#20161102094654524 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI lapso el trabajador se vea afectado por un déficit en su "ingreso de bolsillo", que tiene carácter alimentario, en virtud de una causa que no le es imputable, y que la norma le asigna a la responsabilidad del empleador” (LUCERO C.G.

c/ PROVINCIA ART. SA y Otro S/ DESPIDO. 5/07/06, SD. 68.608).

En el caso de autos se trata de un accidente ocurrido en el mes de mayo de 2014, no se encuentra controvertido que la víctima padece una incapacidad permanente parcial (IPP) por la que le corresponde la prestación establecida en el art. 14 apdo. 2 b) de la LRT.

Resultan aplicables al caso de autos los lineamientos establecidos por la Corte Nacional en el caso “ASCUA L.R.

c/ SOMISA” (10.8.2010) en tanto considera que el legislador no puede válidamente dejar de satisfacer la pérdida de ingresos o de capacidad de ganancia de la víctima (Cons. 8° de la mayoría y 6° del voto de la Dra. H. de N.) lo que supone tomar en consideración el salario real de la víctima al momento de determinarse definitivamente su incapacidad.

Extremo que ha sido recogido por el Decreto 1694/2009 al aplicar al periodo de incapacidad laboral temporaria y permanente provisoria (art. 6) lo establecido por el art. 208 de la LCT para el supuesto de accidente o enfermedad inculpable. Ello no afecta el derecho de propiedad de la demandada ya que en ese periodo siguió percibiendo, de la empleadora del accidentado, alícuotas fijadas con valores actualizados de acuerdo con los aumentos salariales que se fueron acordando en los convenios colectivos de trabajo. Por ello liquidar el siniestro con las pautas congeladas, implicaría una situación de inequidad no permitida por la Fecha de firma: 31/10/2016 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA #26784623#163747513#20161102094654524 Constitución Nacional al establecer en su art. 14 bis el principio protectorio para el trabajador como sujeto de preferente tutela.

Por ello y de prosperar mi voto propicio revocar lo decidido en la instancia de grado y declarar en el caso la inconstitucionalidad del art. 12 de la L.R.T.; tomando como ingreso base la suma de $6.731,16 invocada y calculada por la parte actora, teniendo en cuenta la remuneración correspondiente al mes de noviembre de 2014 (conf. fs. 16 y aclaración de fs. 134), la que sólo ha sido negada genéricamente por la parte demandada.

En consecuencia, considerando los restantes parámetros determinados en grado, que llegan firmes a esta instancia, la indemnización prevista en el art. 14 inc. 2) a) de la LRT, ascenderá a la suma de $130.074,93 [$6731,16 X 53 X 17,95% X (65/32)].

La parte actora se agravia también por el modo de cálculo efectuado en grado al aplicar las mejoras introducidas por la ley 26.773 y pretendiendo que la actualización con el índice RIPTE se aplique a todas las prestaciones dinerarias de la ley.

Con relación a este aspecto debo señalar que esta S. ante planteos sustancialmente análogos al aquí efectuado, se ha pronunciado en sentido coincidente con la pretensión del accionante.

En efecto, según la postura sostenida en reiteradas ocasiones por los integrantes de esta Sala, la lectura de los arts. y 17 inc. 6° de la ley 26.773, permite colegir que la adecuación de los valores que resulta de la aplicación del Fecha de firma: 31/10/2016 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA #26784623#163747513#20161102094654524 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI mencionado índice RIPTE comprende a “todas” las obligaciones del sistema, es decir, también a las indemnizaciones resultantes de las fórmulas de cálculo previstas en los arts.

14 y 15 de la L.R.T. (véase, del registro de esta Sala, SD.

N.. 66.659 del 19/08/2014, “A.D.C. c/ Bridgestone Argentina S.A. s/ Accidente – Acción Civil”; SD Nro. 66.807 del 6/10/2014, “P.S. c/ La Caja ART S.A.

s/ Accidente – Ley especial”; etc.).

Desde esta perspectiva de análisis, en los sucesivos y reiterados pronunciamientos hemos considerado al decreto 472/14 (B.O.: 11/04/2014), en este aspecto (arts. 8 y 17), manifiestamente inconstitucional por aplicación de los arts.

28 y 99 inc. 2° de la Constitución Nacional.

Sin embargo, recientemente, la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “E., D.L. c/ Provincia ART S.A. s/ accidente - ley especial" (7/6/2016), originaria de esta S., resolvió el tema aplicando la limitación del Decreto 472/2014 que ordena aplicar el RIPTE a las sumas fijas y pisos mínimos del sistema de reparación de infortunios laborales vigentes, y no a las prestaciones dinerarias, postura que como ya lo señalara, no comparto.

En el referido fallo, la Corte Federal sostiene que “…La simple lectura de los textos normativos reseñados en el considerando 5° de este pronunciamiento basta para advertir que del juego armónico de los arts. Y 17.6 de la ley 26.773 claramente se desprende que la intención del legislador no fue otra que la de: (1) aplicar sobre los importes fijados a fines de 2009 por el decreto 1694 un reajuste, según la evolución que tuvo el índice RIPTE entre enero de 2010 y la fecha de Fecha de firma: 31/10/2016 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA #26784623#163747513#20161102094654524 entrada en vigencia de la ley, que los dejara "actualizados" a esta última fecha; y (2) ordenar, a partir de allí, un reajuste cada seis meses de esos importes de acuerdo con la variación del mismo índice. Y que del art. 17.5 también se desprende claramente que estos nuevos importes "actualizados"

solo rigen para la reparación de contingencias cuya primera manifestación invalidante haya ocurrido con posterioridad a la fecha de entrada en vigencia del capítulo de la ley referente a las prestaciones dinerarias del régimen de reparación….”.

Así también señaló el más Alto Tribunal en el referido fallo que “…En síntesis, la ley 26. 773 dispuso el reajuste mediante el índice RIPTE de los "importes" a los que aludían los arts. 1°, 3° y 4° del decreto 1694/09 exclusivamente con el fin de que esas prestaciones de suma fija y pisos mínimos reajustados se aplicaran a las contingencias futuras…”.

Por lo tanto, al sólo efecto de evitar un dispendio jurisdiccional que afectará, en definitiva al accionante al insistir en mi postura, dejando a salvo mi opinión, aplicaré

la...

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