Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 16 de Mayo de 2016, expediente CNT 031627/2011/CA001

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA Nº 91216 CAUSA NRO.

31627/2011/CA1 AUTOS: “VILLAVICENCIO ROQUE GUSTAVO C/ MAPFRE ARGENTINA ART S.A. S/ACCIDENTE-LEY ESPECIAL”

JUZGADO NRO.7 SALA I En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 16 días del mes de mayo de 2016, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La Dra. G.P. de I. dijo:

  1. La sentencia obrante a fs. 429/430 ha sido recurrida por la parte demandada y por la actora a través de los memoriales de agravios de fs. 458/465 y 466/477 cuyas réplicas obran a fs.478/488 y 489/494. El perito médico se alza a fs. 433 por estimar reducidos sus honorarios.

  2. Memoro que la Sra. Jueza a-quo hizo lugar a la demanda dirigida contra la aseguradora de riegos del trabajo y orientada al cobro de una indemnización fundada en la ley 24.557, que repare las derivaciones dañosas del accidente sufrido por el Sr. V. en fecha 08/03/2011. Previo análisis de las constancias de la causa y conforme los resultados de la pericia médica, se determinó que el reclamante porta una incapacidad del 22% de la T.O. a raíz del evento que perjudicó su salud. Por todo ello, el anterior J., fijó el monto de la prestación dineraria reclamada conforme la aplicación del art.14 ap.2 a) de la ley 24.557, con más el mecanismo de ajuste previsto por el índice RIPTE (adicionando el 20% dispuesto por el art. 3º de la ley 26.773), suma a la que ordenó adicionar intereses desde el infortunio hasta la fecha de su efectivo pago, conforme el Acta 2601 de esta Cámara..

  3. La aseguradora recurre la aplicación de la ley 26.773, en función de la fecha del accidente-marzo de 2011-, por lo que argumenta en torno de la irretroactividad de las leyes y cita jurisprudencia en apoyo de su tesitura.

    También impugna el progreso de la compensación establecida en el art. 3º de la mentada norma. Por otro lado, apela la aplicación retroactiva de la nueva tasa de interés al monto de condena y el comienzo del cómputo de los accesorios de condena. Por último, solicita que se descuente la suma abonada por la aseguradora en la instancia administrativa.

    A su turno, el accionante cuestiona principalmente la forma en que fue aplicado el RIPTE, el cual a su entender fue calculado de manera errónea.

    Fecha de firma: 16/05/2016 Firmado por: GLORIA PASTEN DE ISHIHARA, JUEZA DE CAMARA Firmado por: G.G., JUEZA DE CAMARA #20368576#153373403#20160516104141461 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación Finalmente, discrepa con la regulación de honorarios fijada en origen respecto a los peritos intervinientes y a su representación letrada.

  4. Con relación al primero de los agravio esgrimido por la aseguradora, tendiente a cuestionar la aplicación de las mejoras que prevé la ley 26.773 no comparto los fundamentos expuestos en grado.

    He tenido ocasión de señalar que resulta apropiado aplicar la nueva disposición normativa (ley 26.773) a siniestros o consecuencias de enfermedades profesionales–como es el caso de autos- que ocurrieron con anterioridad a su dictado o cuya incapacidad se consolidó y cuyos efectos no fueron cancelados a la fecha de su entrada en vigencia. Entiendo que no se trata de un supuesto de retroactividad legal sino de aplicación inmediata de la ley (art.3° del C.C./art. 7º

    del Código Civil y Comercial). Esta solución encuentra debido sustento en los pronunciamientos emanados de la C.S.J.N. acerca de situaciones que, como acontece en el presente caso, los créditos no han sido satisfechos (v. CSJN Camusso, Amalia c/ Perkins S,.A, 21/05/1976, Fallos 294:445; “F.C. y otros c/ Consorcio de Propietarios de la Galería Rosario”, 3/03/1977, Fallos 297:119, A.R., E. c/ Anses, 3/11/2009, entre otros y v. H.S. – 2010 – 2da.edición “Riesgos del Trabajo Temas Fundamentales” – D.G. – Libros Jurídicos: Buenos Aires).

    Agrego además que las mejoras de la reforma resultan en beneficio de los trabajadores y sus derechohabientes, principalmente, en su aspecto cuantitativo, en comparación con el régimen primitivo de la Ley 24557 (Sala II in re “G.A. y otro c/ Trilenium SA y otro s/ Accidente- Ley 9688”, S.D.

    96935 del 31/7/2009).

    No obstante ello, recuerdo que nuestro más Alto Tribunal ha señalado que para determinar la existencia de menoscabo es necesario examinar, por un lado, el alcance de los derechos constitucionales involucrados en el caso, y por otro, si el daño causado por la contingencia en cuestión encuentra su debida reparación con las prestaciones de la LRT, generándose la necesidad de llevar a cabo un test de razonabilidad (CSJN, en autos “Aquino Isacio c/ Cargo Servicios Industriales SA s/ Accidente Ley 9688”, del 21.09.04, Fallos 325:11,25).

    Ese test de razonabilidad, que en esencia apunta a verificar si los derechos constitucionales han sido respetados y si no existió una desnaturalización de las indemnizaciones; surge de considerar la existencia de notorias diferencias entre la aplicación o no del nuevo régimen normativo. Cabe recordar que la persona trabajadora es sujeto de preferente tutela constitucional y que el impacto de la incapacidad permanente que padece se proyecta no sólo en la esfera económica de la víctima sino también en la frustración del desarrollo pleno de la vida, conceptos vertidos por la Corte Suprema de Justicia de la Nación y sustentados Fecha de firma: 16/05/2016 Firmado por: GLORIA PASTEN DE ISHIHARA, JUEZA DE CAMARA Firmado por: G.G., JUEZA DE CAMARA #20368576#153373403#20160516104141461 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación en principios de justicia social, protectorio y en instrumentos internacionales (CSJN “Ascua, L.R. c/ Somisa”, del 10/08/10, Fallos 333:1361; “Milone” Fallos 327:4607; “Torrillo” Fallos 322:709; “Mata” Fallos 252:158; “A." Fallos 246:345; M.F. 330:1989, "Lucca de H.M.L. c/ T.E. y otro s/ Accidente- Acción Civil" del 17/08/2010 -Fallo 333-1433, entre muchos otros), a lo que agrego que las consideraciones vertidas precedentemente se suman a la tesis que sustenté en la causa “O.G.A. c. Consolidar ART s. Accid. Ley especial” (SD. 88717 del 3/5/2013 del Registro de esta Sala).

    En el caso, es preciso destacar que ha sido diferida a condena la suma de $295.982,87 a la que deben adicionársele los intereses –que fueron cuestionados por la demandada- desde el 8 de marzo de 2011, calculados conforme a lo resuelto en el Acta Nº 2601 de esta Cámara. Para llegar a esta cifra el sentenciante aplicó el índice RIPTE correspondiente a febrero de 2015, y lo incrementó con el adicional que prevé el art. 3º de la ley 26.773.

    Con relación a la mecánica de aplicación del índice RIPTE, el cual fue cuestionado por ambas partes, he señalado en anteriores pronunciamientos el siguiente razonamiento: “1º) el art. 8vo. de la ley...

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