Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala B, 2 de Noviembre de 2017, expediente CIV 012905/2012/CA001 - CA002

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2017
EmisorCamara Civil - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B VILLAVICENCIO JOSUE EDUARDO c/ BORDA ALFONSINA EDITH s/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC. TRAN. c/ LES. O MUERTE) (EXPTE. N° 12905/2012) – J. 15.-

Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de noviembre de dos mil diecisiete, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S. “B”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados: “Villavicencio, J.E. c/B., A.E. y otros s/ daños y perjuicios (acc. tran c/les. o muerte) ”

(EXPTE. N° 12.905/2012), respecto de la sentencia de fs. 319/322, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden Señores Jueces Doctores: PARRILLI – MIZRAHI – RAMOS FEIJOO -.

A la cuestión planteada el Dr. P., dijo:

I.-J.E.V. demandó a A.E.B. y “La Meridional Cia. A.. De Seguros S.A.” (cfr. fs. 162), ésta última en los términos del art. 118 de la ley 17.418 (cfr. fs. 30 vta., punto II), por los daños ocasionados a raíz del accidente de tránsito ocurrido el 3 de marzo de 2011.

Según relató aquél día, cerca de las dos de la tarde, circulaba a bordo de su motocicleta marca Zanela RX 150, dominio 389-GXX por la Avenida H.Y. de la localidad de M., provincia de Buenos Aires, en sentido a la Avenida Santa Fe -a la par de otro automóvil- y al llegar a la intersección con la calle C.B., se cruzó repentinamente un automóvil Ford Escort conducido por la demandada que asomó la trompa de su vehículo. Según narró, en dichas circunstancias no pudo frenar su vehículo ni tampoco realizar una maniobra de esquive debido al otro vehículo que circulaba a su par, por lo que impactó en el lado delantero izquierdo del automóvil de la accionada, a quien imputó circular sin el absoluto dominio de su rodado.

En la sentencia obrante a fs. 319/322, el Sr. Juez de la instancia de grado luego de encuadrar la responsabilidad en el art. 1113, párrafo segundo del Código Civil, rechazó la demanda por encontrar acreditada en la especie la culpa de la víctima por haber llegado la demandada primero al cruce y asistirle prioridad de paso por circular por la derecha al ser de igual jerarquía las arterias de la encrucijada en cuestión.

Fecha de firma: 02/11/2017 Alta en sistema: 03/11/2017 Firmado por: DR. M.L.M. , JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA #14630877#187322928#20171101120138306

II.- Contra el referido pronunciamiento interpuso recurso de apelación la parte actora a fs. 328, que fue concedido a fs. 329, primer párrafo y fundado mediante la expresión de agravios obrante a fs. 343/344, cuyo traslado conferido a fs. 345 fue contestado por el letrado apoderado de la demandada y citada en garantía a fs. 348.

III.- Frente a la existencia de normas sucesivas en el tiempo, antes de entrar en el examen de los agravios, debo aclarar que al ser el daño un presupuesto constitutivo de la responsabilidad (cfr. arts. 1716 y 1717 del Código Civil y Comercial de la Nación y art. 1067 del anterior Código Civil), aquél que diera origen a este proceso constituyó, en el mismo instante en que se produjo, la obligación jurídica de repararlo.

En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el sistema de derecho transitorio contenido en el art. 7° del nuevo Código y como ya lo he resuelto anteriormente (ver esta Sala, mi voto en autos: “D.A.N. y otros c/ C. M.

L. C. S.A. y otros s/daños y perjuicios - resp. prof. médicos y aux” (Expte. n°:

47177/2009 del 6-8-2015) la relación jurídica que da origen a esta demanda, al haberse consumado antes del advenimiento del actual Código Civil y Comercial de la Nación, debe ser juzgada -en sus elementos constitutivos y con excepción de sus consecuencias no agotadas- de acuerdo al sistema del anterior Código Civil, ley 17.711, interpretado, claro está, a la luz de la Constitución Nacional y de los Tratados Internacionales de Derechos Humanos ratificados por nuestro país porque así lo impone una correcta hermenéutica y respeto a la supremacía constitucional.

Por otra parte, debo decir que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia (ver CSJN, "Fallos": 258:304; 262:222; 265:301; 272:225...

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