Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 11 de Marzo de 2022, expediente CNT 015643/2017/CA001

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE NRO.: 15643/2017

AUTOS: VILLAVICENCIO, J.O. c/ GALENO ART S.A.

s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

La Dra. A.E.G.V. dijo:

  1. Contra la sentencia de anterior instancia que hizo lugar a la pretensión fundada en la ley especial, se alza la vencida con su respectivo memorial,

    replicado por la contraria.

  2. Se queja la ART sobre los siguientes puntos:

     Ataca la sentencia en tanto se tuvo por acreditado que el accionante padece una incapacidad psíquica mayor a la física. Dice que, el primero es consecuencia del último, por lo que los porcentajes de ambas deberían tener proporcionalidad. En particular, se agravia porque entiende que la pericia médica no está

    debidamente fundada respecto a la incapacidad psicológica. Destaca que, la misma no se ajustaría al baremo ley. En consecuencia, solicita que se desestime el reclamo psíquico o que se determine aplicando el criterio de proporcionalidades entre las incapacidades.

     Por cuanto el magistrado de grado, determinó que los intereses corran desde la fecha en que ocurrió el siniestro (3/10/2014). Consecuentemente,

    reclama que se revoque el fallo en este punto y se determine que los intereses se devenguen desde la fecha de sentencia, 30 días del alta médica o, en su defecto, desde la notificación de la pericia médica.

     Cuestiona las regulaciones de honorarios realizadas por el a quo en favor de la representación letrada de la parte actora y de la perito médica,

    por considerarlas elevadas. También, porque deberá reintegrar al Fondo de Financiamiento del SeCLO el importe correspondiente al honorario básico del conciliador.

    Fecha de firma: 11/03/2022

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

  3. Por razones de método, comenzaré definiendo si el Sr.

  4. es poseedor o no de incapacidad psíquica derivada del accidente traumático de autos.

    Rememoro que llega firme que el demandante, sufrió un accidente de trabajo, el 3/10/14, mientras se encontraba desempeñando sus tareas habituales, descargando un camión que contenía canastos de 1000 Kg. de papel para reciclar, cuando se sale el gancho que contiene ambas puertas del mismo y al asir el canasto, con el gancho de hierro expuesto, sufre una herida contuso cortante en su mano derecha (hábil) en la región palmar radial, a la altura del dedo pulgar e índice. Por dicho accidente, la aseguradora accionada le brindó prestaciones hasta el alta médica.

    En el marco reseñado, el a quo analizó el informe médico y la contestación de la experta sobre las impugnaciones que realizó la parte demandada y,

    concluyó con sustento en el informe pericial rendido en la causa que el demandante era portador del 21,4% de incapacidad psicofísica.

    Ahora bien, la incapacidad física llega firme (secuelas de herida contuso cortante en mano derecha (hábil), palmar radial a la altura de dedos pulgar e índice que arroja un 7%).

    Respecto al aspecto psicológico, la Dra. A.T.B., realizó un examen psiquiátrico más un análisis de las funciones psíquicas, además analizó el psicodiagnóstico adjunto en autos y, seguidamente, concluyó que el actor presenta un...

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