Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 11 de Diciembre de 2019, expediente CNT 055893/2012/CA001

Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 115018 EXPEDIENTE NRO.: 55893/2012 AUTOS: VILLAVICENCIO, G.A. c/ COMPAÑIA DE SEGURIDAD PRIVADA SRL Y OTRO s/ACCIDENTE - ACCION CIVIL VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 11 de diciembre de 2019, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

El Dr. G.C. dijo:

Contra la sentencia de primera instancia que rechazó la demanda instaurada se alza la parte actora a tenor del memorial que luce a fs. 309/12, mereciendo réplica de la codemandada Prevención ART S.A.

La sentenciante de grado rechazó el reclamo incoado contra la empleadora y la ART con sustento en lo normado en los arts. 1113 y 1074 del Código Civil vigente al momento de los hechos ventilados en el presente, respectivamente –y normas concordantes-, por considerar que no se había acreditado la configuración de los presupuestos de responsabilidad civil allí contemplados. Para así decidir tuvo en cuenta que se trata de un accidente in itinere, ocurrido en el trayecto en que el dependiente no se encuentra bajo la subordinación del empleador, y que no se había invocado en la demanda que la persona y/o el vehículo y/o cosa alguna que habría embestido al trabajador fuera de propiedad o guarda de la principal, ni tampoco que el hecho hubiese ocurrido por algún hecho de la ART.

Contra tal decisión se alza la parte actora, quien sostiene –en líneas generales- que se habría omitido aplicar al sublite lo dispuesto por el art. 1723 del Código Civil y Comercial de la Nación en cuanto contempla la responsabilidad objetiva, que entiende configurada en el caso de autos. Vierte una serie de consideraciones en virtud de las cuales solicita se revoque lo decido en grado y se condene a las accionadas al pago de la reparación integral peticionada. Subsidiariamente, solicita se condene a la aseguradora en los términos de la ley especial.

En forma preliminar cabe puntualizar, según arriba firme a esta Fecha de firma: 11/12/2019 Alzada, que la acción se fundó en las normas del derecho civil en pos de obtener la A. en sistema: 12/12/2019 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.S.R., SECRETARIO INTERINO #19879279#251491792#20191212130916101 reparación integral de las secuelas que el accionante alegó padecer, con motivo del accidente in itinere acaecido el 4/04/11, en circunstancias en que se dirigía a su empleo a bordo de su motocicleta y fue embestido por un automóvil.

En tal contexto, coincido con la magistrada de la anterior instancia en cuanto a que no se verifica la existencia de ningún elemento probatorio (ni tampoco se lo invocó en la demanda) que acredite un supuesto de imputabilidad que justifique la relación causal que debería existir para condenar a las demandadas con sustento en el derecho común.

Es que en el caso del accidente in itinere se activa la responsabilidad de la aseguradora de riesgos del trabajo, en el marco de la normativa especial, que deriva del hecho de que el trabajador damnificado sufrió un daño al concurrir de su domicilio al trabajo o viceversa.

En cambio, no se advierte la presencia de un factor atributivo de responsabilidad –ya sea subjetivo u objetivo- a la empleadora, puesto que el daño no se produjo por su culpa o negligencia de la misma, ni fue causado por los que estuvieran bajo su dependencia, ni por las cosas de que se sirve o tuviera a su cuidado, ni las que fueran de su propiedad o guarda ni por un tercero por quien debiera responder, conclusión ésta a la que arribó la sentenciante de grado y que no es cuestionada en esta alzada. Nótese que incluso del propio relato del actor surge que habría sido embestido por un tercero por quien la demandada no debe responder.

En la misma dirección, lógicamente el daño tampoco pudo producirse por el incumplimiento a norma de seguridad alguna por parte de la ART ni de la empleadora, puesto que el infortunio habría acaecido en la vía pública –fuera del control del empleador y de la aseguradora-.

Lo expuesto impone considerar que la presente acción carece de sustento normativo adecuado y mucho menos resulta aplicable al caso lo dispuesto en el art. 1723 del CCC que invoca la apelante. Ello así puesto que ni de las circunstancias de la obligación ni de lo convenido por las partes surge que el demandante deba obtener la reparación integral por el accidente in itinere...

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