Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 10 de Mayo de 2022, expediente CNT 029865/2017/CA001

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII

Expte. Nº 29865/2017

JUZGADO Nº 44

AUTOS: “VILLAVICENCIO, G.P. c/ BANCO MACRO S.A.

s/ DESPIDO”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 10 días del mes de mayo de 2022, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA MARÍA D.G. DIJO:

  1. Llegan las actuaciones a conocimiento de esta Sala, para dilucidar el planteo recursivo de la parte demandada contra la sentencia de primera instancia dictada el 13 de julio de 2021, a tenor de la pieza subida digitalmente.

  2. Refiere la actora que laboraba para la entidad bancaria demandada, donde lo hizo por 24 años, pero que en abril de 2016 su médico psiquiatra le prescribió una licencia médica, que notificó a la empleadora. El galeno tratante le fue renovando la prescripción de licencia mensualmente, lo que, conforme sostiene, fue a su vez notificando a la patronal remitiendo despachos postales, que agrega con su demanda.

    Sin embargo, desde agosto del 2016 el banco cesó en el pago de sus salarios, por lo cual intimó en forma fehaciente. Afirma que, frente al fracaso de la gestión epistolar,

    finalmente el 1/3/2017 se consideró injuriada colocándose en situación de despido indirecto. Viene, por lo tanto, a procurar en esta sede jurisdiccional las indemnizaciones por despido incausado, rubros conexos y accesorios.

  3. La sentencia de primera instancia recepta favorablemente las pretensiones de la demanda. Para así decidir, la jueza a quo concluye que le asistió razón a la actora,

    pues la empleadora fue sistemáticamente notificada de las sucesivas extensiones de la licencia médica y que, por ello, la falta de pago de los salarios constituyó injuria válida para dar por finalizado el vínculo.

    Decisión que promueve los reproches de la encartada, que trataré a continuación. Adelantando, desde ahora, que no obtendrán el resultado al que aspiran.

    En esa inteligencia, me explicaré.

    Fecha de firma: 10/05/2022

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA

    De modo liminar debo decir que causa suma perplejidad y desazón a esta magistrada, advertir que en la pieza recursiva se consignan como ciertas, una serie de circunstancias que, manifiestamente, no lo son. En efecto, luego de transcribir algunos párrafos del fallo de grado, la recurrente se queja porque entiende que en aquél se arriba a conclusiones válidas sobre pruebas inexistentes, refiriendo que “De esta manera, la sentencia de primera instancia, y basándose exclusivamente en meras presunciones carentes de sustento probatorio que la fundamenten –refiriéndose a los certificados médicos- añadiendo “y en el tenor de las comunicaciones postales que han conformado el intercambio agregado como prueba documental”. Aseveraciones que, ciertamente,

    resultan mendaces. Conviene recordar que los pleitos los decide la prueba y no las manifestaciones unilaterales de los litigantes. Asimismo, en función del análisis que propongo, es oportuno señalar que la regla de la sana crítica (conf. art. 386 CPCCN)

    impone una valoración profunda y meticulosa del material probatorio colectado en el expediente, concatenándolo entre sí y extrayendo, a partir de ello, conclusiones válidas del mismo.

    Ahora bien, en lo que atañe al agravio por los certificados médicos que la quejosa sostiene que la actora omitió presentar -reiterando diversas cuestiones ya explicadas en su responde, las que, por otra parte, devienen irrelevantes a los fines de la dilucidación de las cuestiones controvertidas- sostiene que “Resulta evidente que si la actora contaba con certificaciones originales, las mismas no fueron aportadas en ningún momento a su empleador, lo que desvirtúa la presunción que en tal sentido ha planteado el inferior en su línea de razonamiento.”

    Empero, no sólo no aclara porqué el silogismo que formula la aquo resultaría erróneo –ya que la accionante aporta a la causa fotocopias de los originales que habrían sido expedidos por el profesional tratante- sino que tampoco explica, en tal caso, las razones por las que sí le abonó los salarios desde marzo a julio de 2016 si, según su premisa, la accionante jamás le habría allegado ningún certificado médico. Paradoja que,

    decididamente, conspira contra la suerte de su pretensión revocatoria.

    Tal singularidad se observa agigantada y con mayor nitidez aún, cuando se refiere a las notificaciones de Villavicencio, por medio de las...

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