Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala B, 1 de Septiembre de 2020, expediente CIV 084081/2013/CA001

Fecha de Resolución 1 de Septiembre de 2020
EmisorCamara Civil - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B

Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de SEPTIEMBRE de dos mil veinte, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. C.ara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S.B., para conocer los recursos interpuestos en los autos caratulados: “V., N.E. c/ Unión Obrera Metalúrgica y otros s/ daños y perjuicios, Exp. n° 84.081/2013, respecto de la sentencia de fs. 332/339 el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Señores Jueces Doctores R.P. - CLAUDIO RAMOS

FEIJOO –

A la cuestión planteada el Dr. P., dijo:

  1. Los antecedentes del caso. La sentencia recurrida.

    N.E.V. demandó a la Unión Obrera Metalúrgica (acción posteriormente redirigida contra la Obra Social del mencionado sindicato, en adelante la “OSUOMRA”), A.S. (“en su carácter de gerenciadora del Policlínico S.”) y al médico A.E.A., citando en garantía a Noble Sociedad Anónima Aseguradora de Responsabilidad Profesional (en adelante “N.S..”), por los daños y perjuicios derivados de una rotura y extracción de bazo que sufrió, a su entender, a causa de una mala atención médica prestada por el nombrado profesional (ver fs. 47/57 y f. 214).

    Según el relato de los hechos formulado en el escrito inicial, V. concurrió al S.G.. S. -establecimiento que se encuentra incluido dentro de la cobertura médica con la que cuentan los afiliados de OSUOMRA- el 8 de mayo de 2012, aproximadamente a las 9:30 horas, para someterse a una colonoscopia de control; procedimiento que ejecutó el Dr.

    Arrebola, luego de que la actora firmara el consentimiento informado. Una vez finalizado el estudio y pasado el efecto de la anestesia, la demandante comenzó

    con dolores de estómago, que se intensificaron con posterioridad al otorgamiento del alta sanatorial. Por ese motivo y por sufrir además una baja de presión, la actora decidió regresar al nombrado nosocomio, a donde ingresó a las 18 horas de la fecha antes señalada. En tal ocasión le sacaron radiografías, se le extrajo sangre Fecha de firma: 01/09/2020

    Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

    y se la derivó a un “shock room”, por presentar un “estado hemodinámico inestable”. El Dr. Arrebola le realizó una nueva endoscopía, sin advertir lesión alguna. Seguidamente -ya en las primeras horas del 9 de mayo de 2012-, el Dr.

    1. le practicó una “laparotomía exploradora”, cirugía que evidenció un “hemoperitoneo de 2.500 ml y rotura esplénica”. En virtud de este último hallazgo se le debió extirpar de urgencia el bazo. Tal evento, puntualmente, fue el que le produjo los diversos daños y perjuicios que reclama en autos; pues, según la demandante, la referida rotura del bazo tuvo su origen en una “perforación” del órgano en cuestión, provocada por la “impericia, negligencia y la imprudencia”

    del Dr. Arrebola, en ocasión de practicarle la referida colonoscopia de control,

    llevada a cabo por la mañana del 8 de mayo de 2012 (ver fs. 47/57).

    El médico emplazado omitió contestar la demanda y por ende se decretó

    su rebeldía, que cesó tras su presentación en autos. A su turno, los restantes accionados negaron la responsabilidad que se les atribuyera y A.S. opuso, a su vez, excepción de falta de legitimación pasiva (ver fs. 104/118, 126/138, 150,

    183/186 y 214).

    El Sr. Juez de primera instancia, luego de valorar el material probatorio reunido, decidió: i) decretar abstracta la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por A.S. -aun cuando la demandada desistiera de tal defensa a f.

    214 vta.- y ii) desestimar - con costas a la actora- la demanda interpuesta contra A.E.A., OSUOMRA, N.S. y A.S.

  2. El recurso. Aclaraciones preliminares V. apeló el citado pronunciamiento. Expresó sus quejas a fs.

    383/385, que no fueron contestadas.

    En ocasión de fundar su recurso, comienza por decir que sus “agravios contra la sentencia de primera instancia se basan en la valoración de prueba”.

    Dicho esto, alega haber demostrado la totalidad de los hechos narrados en su demanda (sucesos que relata nuevamente). En tercer lugar, sostiene que “el demandado” -sin especificar a cuál de los demandados alude- incurrió en contradicción al afirmar, por un lado, que “no hubo rotura de bazo” y alegar, por el otro, que “se constató la rotura espontánea de bazo”. Seguidamente, señala que el perito médico interviniente dictaminó en autos que “la rotura fue producto de un traumatismo directo a través del intestino grueso con el colonoscopio” y, a partir de esa frase, argumenta lo siguiente: “el hecho dañoso ocurrió por la acción del médico que realizó el estudio, existió una perforación del bazo producto del ingreso del colonoscopio (…) por la impericia y negligencia del Dr. Arrebola, ya Fecha de firma: 01/09/2020

    Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

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    que como profesional de la medicina debía conocer que si la paciente tenía un síntoma de colon irritable o inflamado era probable que existieran esos riesgos”.

    Aduce no haber sido informada “del peligro que podía existir”, en alusión a la rotura de bazo y esplenoctomía de urgencia a la que tuvo que someterse. Agrega que “son muy pocos los estallidos espontáneos de bazo” y por último concluye que, en su caso, la rotura del órgano “fue producto de la perforación del mismo por haberse introducido en forma violenta el colonoscopio”. Con apoyo en todo lo expuesto, pretende revertir el rechazo de la demanda.

    He de puntualizar que las manifestaciones sintetizadas en el párrafo que precede no cumplen con la exigencia prevista en el art. 265 del ritual. Dicha norma, como es sabido, impone a la parte que apela una resolución la carga de sustentar el recurso mediante una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que considera equivocadas, aclarando que no basta con “remitirse a presentaciones anteriores” (ver art. 265 del CPCCN).

    Y bien, en la especie, a poco que se examine el escrito en despacho se advierte que la actora insiste en reeditar por ante esta Alzada planteos ya efectuados en la instancia de grado, haciendo caso omiso de las motivaciones esenciales que dieron lugar al fallo recurrido. Ello, además de sugerir una supuesta valoración incorrecta de las pruebas producidas en autos, pero sin indicar concretamente en qué consistiría el yerro interpretativo que le adjudica -de modo indirecto- al sentenciante.

    Con lo señalado bastaría para declarar desierto el recurso en examen, en los términos del art. 266 del ritual. Y ello originaría, en consecuencia, que la sentencia quede, sin más, firme para la recurrente (ver art. 266 del CPCCN).

    Sin embargo, entiendo que cabe apreciar con tolerancia las apuntadas deficiencias y, con la intención de no conculcar el derecho de defensa en juicio, no propiciaré

    tal declaración (ver en tal sentido, Fenochietto-Arazi, "Código...", Astrea, 1983,

    Tomo 1, p. 840).

    Sentado lo anterior, vale la pena recordar que los jueces no estamos obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan solo aquellas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (ver CSJN, "Fallos": 258:304; 262:222; 265:301; 272:225, entre otros). Tampoco es obligación del juzgador referir en la decisión todas las...

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