Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix, 8 de Septiembre de 2023, expediente CNT 001335/2018/CA001
Fecha de Resolución | 8 de Septiembre de 2023 |
Emisor | Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix |
Poder Judicial de la Nación SENTENCIA INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE CNT 1335/2018 SALA IX JUZGADO N° 20
AUTOS: “VILLAVERDE, M.E. c. YPF SA y otro s. diferencias de salarios”
Buenos Aires, 07/09/2023
VISTO:
El recurso de revocatoria in extremis interpuesto por la parte actora según constancias digitalizadas en plataforma LEX 100, contra el pronunciamiento dictado por este Tribunal en fecha 18.8.2023.
Y CONSIDERANDO:
-
Que, el recurso intentado –de creación USO OFICIAL
pretoriana- constituye un “remedio heroico, de interpretación estricta y subsidiaria” (Conf. P., J.W., “Ajustes,
correcciones y actualización de la doctrina de la reposición in extremis”, La Ley, 1997-E, pág. 1164 a 1168), orientado a subsanar una injusticia flagrante o grosera, fundada en un error material ostensible que no tenga remedio a través de los recursos procesales contemplados en la ley de procedimientos.
Que, desde tal perspectiva no se evidencia en el sub lite la existencia de errores materiales o evidentes,
numéricos o de cálculo ni de omisiones -graves o no-, sino que lo que se pretende es invalidar el pronunciamiento por considerar inadecuado el tratamiento que se le dio a los planteos en la sentencia de esta Alzada.
Que, en consecuencia, por más amplias que se reputen las facultades instructorias o saneatorias conferidas a los magistrados, ni aun forzadamente éstos se encuentran habilitados a recurrir a soluciones “pretorianas” como las que pretende la actora, cuando lo que se intenta no es salvar un mero error u omisión, sino modificar el sentido de una decisión judicial (ver en este sentido Sala II, sent. 48.221 del 26/3/2001
in re “R., J.J. c/ Calortec S.A. s/despido”).
Por lo hasta aquí dicho, corresponde desestimar el recurso interpuesto por devenir formalmente inadmisible (conf.
args. arts. 166, 238 y concs. del CPCCN y art. 104 L.O.), con costas por su orden.
Fecha de firma: 08/09/2023
Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.F.M., SECRETARIO DE CAMARA
Por todo lo expuesto, el TRIBUNAL
RESUELVE:
1)
Desestimar el recurso de revocatoria “in extremis”, deducido por la parte actora; 2) Imponer las costas el orden causado.
A.E.B.R.C.P.J. de Cámara Juez de Cámara Ante mi:
WA
Fecha de firma: 08/09/2023
Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.F.M., SECRETARIO DE CAMARA
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba