Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix, 8 de Septiembre de 2023, expediente CNT 001335/2018/CA001

Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE CNT 1335/2018 SALA IX JUZGADO N° 20

AUTOS: “VILLAVERDE, M.E. c. YPF SA y otro s. diferencias de salarios”

Buenos Aires, 07/09/2023

VISTO:

El recurso de revocatoria in extremis interpuesto por la parte actora según constancias digitalizadas en plataforma LEX 100, contra el pronunciamiento dictado por este Tribunal en fecha 18.8.2023.

Y CONSIDERANDO:

  1. Que, el recurso intentado –de creación USO OFICIAL

pretoriana- constituye un “remedio heroico, de interpretación estricta y subsidiaria” (Conf. P., J.W., “Ajustes,

correcciones y actualización de la doctrina de la reposición in extremis”, La Ley, 1997-E, pág. 1164 a 1168), orientado a subsanar una injusticia flagrante o grosera, fundada en un error material ostensible que no tenga remedio a través de los recursos procesales contemplados en la ley de procedimientos.

Que, desde tal perspectiva no se evidencia en el sub lite la existencia de errores materiales o evidentes,

numéricos o de cálculo ni de omisiones -graves o no-, sino que lo que se pretende es invalidar el pronunciamiento por considerar inadecuado el tratamiento que se le dio a los planteos en la sentencia de esta Alzada.

Que, en consecuencia, por más amplias que se reputen las facultades instructorias o saneatorias conferidas a los magistrados, ni aun forzadamente éstos se encuentran habilitados a recurrir a soluciones “pretorianas” como las que pretende la actora, cuando lo que se intenta no es salvar un mero error u omisión, sino modificar el sentido de una decisión judicial (ver en este sentido Sala II, sent. 48.221 del 26/3/2001

in re “R., J.J. c/ Calortec S.A. s/despido”).

Por lo hasta aquí dicho, corresponde desestimar el recurso interpuesto por devenir formalmente inadmisible (conf.

args. arts. 166, 238 y concs. del CPCCN y art. 104 L.O.), con costas por su orden.

Fecha de firma: 08/09/2023

Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.F.M., SECRETARIO DE CAMARA

Por todo lo expuesto, el TRIBUNAL

RESUELVE:

1)

Desestimar el recurso de revocatoria “in extremis”, deducido por la parte actora; 2) Imponer las costas el orden causado.

A.E.B.R.C.P.J. de Cámara Juez de Cámara Ante mi:

WA

Fecha de firma: 08/09/2023

Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.F.M., SECRETARIO DE CAMARA

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