Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 27 de Febrero de 2002, expediente AC 77267

PresidenteHitters-Negri-Pettigiani-de Lázzari-Salas
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2002
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 27 de febrero de dos mil dos, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresHitters,N., P.,de L., S.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 77.267, “V., H.O. contra Ortells, J.R. y otro. Daños y perjuicios”.

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Dolores confirmó la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda, excepto en lo que admitía el rubro “daño psicológico”, con costas a la vencida.

Se interpuso, por el apoderado del demandado, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorH. dijo:

  1. Ela quo, para tratar los agravios de la apelación del demandado (prioridad de paso a su favor y carácter de embestido), comenzó analizando el croquis policial obrante en la causa penal cuya fotocopia luce en autos a fs. 304, llegando a la conclusión de que la Costanera España, con relación a la calle M., a la luz de las definiciones y disposiciones del Código de Tránsito, revestía el carácter de “principal”, por lo que constituía una clara excepción al principio general de prioridad de paso, restando importancia a las alegaciones del recurrente respecto de la falta de carteles alertantes en la calle M. o la velocidad máxima de la calle España, poniendo de resalto que esta última era antes la “precaucional” del art. 87 de la ley 5800, dejando también de lado otras probanzas, como el informe municipal, la absolución de posiciones de la actora y el acta de reconocimiento policial. Asimismo, con cita de doctrina y jurisprudencia relativizó la presunción de responsabilidad del embistente, considerando que se debían tener en cuenta para ello las circunstancias fácticas que rodeaban cada hecho, avalando la selección que de la prueba hiciera al respecto la magistrada de primera instancia, en uso de atribuciones que le son propias, basándose en la pericial, apartándose fundadamente de las demás probanzas que el apelante intentó hacer valer.

    Se ocupó entonces de los recursos de ambas partes acerca de los rubros indemnizatorios, confirmando los montos a que arribara la sentencia de primer grado, excepto en lo atinente al daño psicológico, el que no encontró configurado.

  2. Contra dicho pronunciamiento se alza el apoderado del demandado mediante recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, denunciando absurdo en la interpretación de la prueba y violación o falsa interpretación de los arts. 10, 57 ap. 2º, subapartados A) y C) y 77 ap. 1º, subapartados a) y b) de la ley 11.430.

    Comienza por señalar que el mencionado déficit en la apreciación de la prueba se...

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