Sentencia nº DJBA 151, 97 de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 28 de Mayo de 1996, expediente L 57826

PresidenteSalas-Negri-Pisano-Hitters-San Martín
Fecha de Resolución28 de Mayo de 1996
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a veintiocho de mayo de mil novecientos noventa y seis, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Salas, N., P., Hitters, S.M., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 57.826, "Villaseco, C.A. contra E.S.E.B.A. S.A. y D.E.B.A. Indemnización enfermedad del trabajo".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo nº 1 de Mar del Plata rechazó la falta de legitimación opuesta por la demandada e hizo lugar a la demanda. Las costas fueron impuestas a la parte demandada.

Esta interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorS. dijo:

  1. El tribunal interviniente rechazó la excepción de falta de legitimación opuesta por la accionada e hizo lugar a la demanda entablada por C.A.V. contra E.S.E.B.A. S.A. a la que condenó al pago de la suma que se expresa en concepto de indemnización por incapacidad derivada de enfermedad accidente.

  2. Contra dicho pronunciamiento dedujo la parte demandada recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en el que sostiene que en la sentencia se han transgredido los arts. 17, 18 y 19 de la Constitución nacional; 15, 16, 17 y 499 del Código Civil; 103, 117 y 245 de la ley de Contrato de Trabajo; 1, 2, 8, 10, 11 y 22 de la ley 9688 y 4 de la ley 21.307.

  3. El recurso, en mi opinión, no puede prosperar.

  1. El primer agravio es improcedente habida cuenta que al rechazar la excepción de falta de legitimación el tribunal a quo hizo correcta aplicación de la doctrina legal referida a la interpretación y alcance de las disposiciones de la ley 10.149 y su decreto reglamentario 6409/84 (conf. causas L. 43.032, sent. del 12-XII-89; L. 44.128, sent. del 3-IV-90; L. 51.304, sent. del 4-V-93).

  2. Respecto a la denuncia de violación de la ley 24.283 debe señalarse que en atención a la naturaleza extraordinaria del recurso deducido no corresponde que esta Suprema Corte se expida al respecto.

    El juzgamiento de su aplicación y sus alcances, corresponde diferirlos a la etapa de ejecución de sentencia, donde ambas partes podrán incorporar -en la forma que determine el tribunal de la instancia- los elementos de juicio que consideren pertinentes para la resolución de la cuestión (conf. S.C.B.A., L. 56.335, sent. del 24-X-95).

  3. La accionada mantiene ante esta instancia el planteo efectuado al contestar la demanda alegando que en el fallo se han conculcado los preceptos constitucionales que menciona pues el tribunal -sin entrar a analizar el planteo de constitucionalidad con el que se trabó la litis- recurrió a un procedimiento tangencial para disponer la actualización del tope fijado en el art. 8 de la ley 9688 (t.o. ley 23.643).

    El tema ya fue resuelto por esta Corte en el sentido que la aplicación de la resolución 7/89 del Consejo Nacional del Salario Mínimo Vital y Móvil por la que se fijó el importe de A 20.000 en concepto de salario mínimo vital, en su valor nominal vulnera derechos de raigambre constitucional (conf. causas L. 51.220, L. 50.187 y L. 50.177, sents. del 10-VIII-93), desde que "el mantenimiento de ese valor nominal en el tiempo posterior sin modificaciones hasta setiembre de 1990, sin contemplar el proceso hiperinflacionario ocurrido en el período -julio 1989/agosto 1990-, arroja según la regla del art. 8 de la ley 9688 (t.o. ley 23.643) un resultado económico que desvirtúa la naturaleza resarcitoria que...

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