Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala D, 5 de Octubre de 2023, expediente CIV 046326/2011

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2023
EmisorCamara Comercial - Sala D

P. Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial Sala D

En Buenos Aires, a los 5 días de octubre de 2023, se reúnen los Señores Jueces de la Sala D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa “VILLASBOA DEL VALLE, WILFREDO Y OTRO

c/ CAVALLO, J.C. Y OTROS s/ ORDINARIO”, registro n°

46326/2011, procedente del Juzgado N° 3 del fuero (Secretaría N° 5), en la cual como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden, D.: G., V., H..

Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, el señor Juez de Cámara, doctor Juan R.

G. dijo:

  1. La sentencia de primera instancia.

    El primer sentenciante rechazó la demanda indemnizatoria de los daños y perjuicios derivados de un incumplimiento contractual que promovieron I.V.d.V. y W.V.d.V. en representación de Villasboa Construcciones S.H. contra F.S.,

    C.C.S. y J.C.C., con costas que impuso a la parte actora, vencida en la contienda.

    Fecha de firma: 05/10/2023

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Para así decidir, comenzó por analizar las excepciones deducidas por el señor C. y F. S.A.

    Respecto del primero, hizo lugar a la falta de legitimación pasiva por considerar que actuó en el marco del contrato de locación de obra como mero apoderado de la sociedad C.C.S. y, por ello,

    juzgó ser abstracto tratar la defensa de prescripción que el mismo sujeto opuso, a quien absolvió.

    En cuanto a la codemandada F. S.A. que, en el marco del acuerdo transaccional al que arribó con el coactor I.V. sufragó

    a éste el monto puesto en el certificado N° 2, el a quo consideró que la única obligada al pago de los certificados de avance de obra fue C.C.S., y por esto juzgó que ninguna obligación contractual pesó sobre F.S.A., señaló que no se acreditó que el certificado N° 1 también hubiera sido cancelado por la última y, por todo esto, decidió su absolución.

    Por último, se refirió al reclamo dirigido contra C.C.S.: el señor juez señaló que la actora sólo se vinculó

    contractualmente en forma directa con esa persona jurídica, y de seguido consideró improcedente la pretensión de cobro del certificado N° 3 por ausencia de prueba idónea demostrativa del estado de avance de la obra al momento de la interrupción del contrato. De igual modo decidió con respecto a los restantes rubros reclamados, y sostuvo que la demandante no intentó producir prueba tendiente a la acreditación y determinación de los daños cuyo resarcimiento demandó.

  2. El recurso.

    La sentencia fue apelada por la parte actora quien expresó sus agravios el 28.6.2023, que fueron respondidos por J.C.C. el 6.7.2023 y por F. S.A. el 11.7.2023.

    Cinco son los agravios de la recurrente.

    Fecha de firma: 05/10/2023

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA

    i. Se quejó de que se hiciera lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por J.C.C..

    Hizo referencia al rol que desempeñó el codemandado en su carácter de apoderado, y luego presidente, de C.C.S.; dijo que el señor C. se ocupó en forma personal del negocio jurídico con su parte y que actuó más allá del mandato conferido al tachar y suscribir un descuento en el certificado N° 3, alegando que ello fue contrario a la buena fe contractual, por haber sabido de la finalización de la relación comercial entre la sociedad que representaba, C.C.S. y F. S.A. y, por eso, de la imposibilidad de pago que acarrearía esa desvinculación.

    ii. Se agravió de que se hubiera juzgado que no existió obligación por parte de F. S.A.

    Sostuvo que si bien la contratación de los actores se realizó a través de C.C.S. y su apoderado C., explicó

    que por ser F. S.A. la dueña del terreno donde se comenzó la construcción ella debió ser condenada, por haber resultado beneficiada con la obra realizada y haberse enriquecido ilegítimamente al no pagar el certificado N° 3 de avance de obra.

    iii. Cuestionó el rechazo de la pretensión sobre el saldo correspondiente a ese mismo certificado N° 3.

    Explicó que fue reconocido el contrato habido entre su parte y C.C.S. para la realización de las tareas de hormigonado que se efectuaron en la obra perteneciente a F. S.A., por ende, adujo que cuanto menos debió prosperar la demanda por el 40% del certificado N° 3 suscrito por C., pues demuestra que ese tramo fue efectivamente construido y ese hecho no fue controvertido.

    iv. Se agravió de que la sentencia hubiere juzgado que no se probó la existencia de daños y rechazó el rubro por pérdida de chance.

    Fecha de firma: 05/10/2023

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Señaló que se enfrenta a dos empresas constructoras con gran capacidad económica, y que su parte solo pudo servirse de las pruebas que tuvo a su alcance, indicó que al momento de la desvinculación solo pudieron tomarse algunas fotografías y que contó con las declaraciones testimoniales de los trabajadores que participaron en la obra.

    Arguyó que no se valoró el testimonio del señor G.D.S. con respecto a las fotografías que le fueron exhibidas,

    que coincide con lo declarado por L.P., W.G. y E.S..

    Dijo que la pérdida de chance surge del presupuesto que entregó

    a la demandada del cual se desprenden las tareas para las que habían sido contratados, afirmando que resulta verosímil que reunió personal para tal fin y descartó otras contrataciones por el tiempo estimado hasta la finalización de la obra.

    v. Por último, se quejó de la imposición de costas a su cargo.

  3. La solución.

    i. Bien leída, a mi juicio la expresión de los agravios que examino sólo constituye un mero disenso respecto de lo que fue juzgado,

    por no existir una sola argumentación que persuada del desacierto en que pudiere haber incurrido la sentencia o de cuál prueba, no examinada o erróneamente valorada, cambiaría la suerte de la quejosa.

    Digo, entonces, que disentir no es criticar.

    Es sabido que la fundamentación del recurso no puede consistir en la reiteración de argumentaciones formuladas en otras etapas del proceso o en un mero disenso con los criterios expuestos por el juez para fundar su sentencia. Por el contrario, el memorial debe contener una exposición jurídica que constituya un análisis serio, razonado y crítico de la resolución apelada tendiente a demostrar que es errónea, injusta o contraria a derecho. Deben precisarse así, los errores, omisiones y demás Fecha de firma: 05/10/2023

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA

    deficiencias que se le atribuyen, especificando con exactitud los fundamentos de las objeciones.

    Ello es así, pues en una expresión de agravios no basta el quantum discursivo sino la qualitae razonativa y crítica (art. 265 del Código Procesal): no alcanza el disentimiento con la sentencia, pues disentir no es criticar -lo reitero- al punto que el recurso debe bastarse a sí

    mismo.

    Sucede que tanto los disensos subjetivos, como la exposición retórica de la posibilidad...

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