Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 25 de Septiembre de 2018

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2018
EmisorCorte Suprema de Justicia
Cita613/18
Número de CUIJ21 - 511689 - 6

Reg.: A y S t 285 p 364/369.

Santa Fe, 25 de setiembre del año 2018.

VISTA: la queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el actor contra la resolución nro. 174, del 10 de agosto de 2016, dictada por la Sala Cuarta de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de la ciudad de R. en autos "VILLARUBIA, SARA contra D´ANGELO, CÉSAR - MEDIDAS CAUTELARES - (EXPTE. 412/15)" (E.. C.S.J. CUIJ: 21-00511689-6); y,

CONSIDERANDO:

  1. Surge de las constancias de la causa que por resolución nro. 174, del 10 de agosto de 2016, la Sala Cuarta de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de la ciudad de Rosario, confirmó el rechazo de la recusación articulada contra la doctora M., integrante del Tribunal Colegiado de Familia de la Cuarta Nominación de esa ciudad (f. 2).

    Contra ese pronunciamiento deduce la actora recurso de inconstitucionalidad (fs. 4/20). En su pieza impugnativa, luego de considerar cumplidos los requisitos que hacen a la admisibilidad formal del remedio articulado y relatar los antecedentes del caso, tildó de arbitrario el pronunciamiento cuestionado, aseverando que el mismo no satisface el derecho a la jurisdicción e incurre en vicios descalificantes como la afirmación dogmática del juzgador o con fundamentos aparentes (por sustentarse únicamente en la voluntad propia de los magistrados intervinientes, prescindiendo de los elementos objetivos del caso).

    Como primer agravio, mencionó que la resolución cuestionada vulnera el artículo 18 de la Constitución nacional y diversos preceptos emergentes de pactos internacionales vinculados a las garantías de la imparcialidad del juez y el debido proceso, al considerar que la recusación con causa impetrada contra la doctora M. no procede porque esta magistrada, actuando como jueza de trámite, no ha dictado resolución como jueza inferior, sino en el marco de la competencia funcional prevista por el artículo 67 de la ley 10160, lo cual en modo alguno la inhabilita para integrar el Tribunal en pleno a fin de resolver el recurso de revocatoria planteado ante el mismo y que el legislador ha tolerado en el supuesto analizado un caso de juzgamiento por el que la magistrada mencionada resulta integrante del órgano de revisión, no posibilitando la recusación o excusación fundada en la causal de prejuzgamiento. El A quo fundó dicha decisión en motivaciones vinculadas a la celeridad, a la economía procesal y, especialmente, a las particularidades emergentes de la integración del órgano y a la unicidad de instancia que la colegialidad permite.

    El recurrente manifestó que el razonamiento efectuado por la Alzada se contrapone con la doctrina del máximo Tribunal nacional y que se construye sobre aspectos formales del sistema recursivo de los Tribunales Colegiados, fundándose en jurisprudencia y doctrina anticuada, mas sin refutar los argumentos aportados por su parte respecto a los nuevos paradigmas surgidos a partir de la reforma constitucional de 1994 y los fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y de...

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