Autos y Sentencias de Cámara de lo Contencioso Administrativo - Santa Fe, 20 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2007
EmisorCámara de lo Contencioso Administrativo - Santa Fe

EMPLEO PÚBLICO. COMUNAS. SUPLEMENTOS Y ADICIONALES (permanencia en la categoría; tareas riesgosas y peligrosas; horas extraordinarias; equipos pesados; refrigerio). PROCEDIMIENTO DE CÁLCULO. INTERPRETACIÓN DEL ESTATUTO LEY 9286.

A y S, tomo 10, pág. 72 En la ciudad de Santa Fe, a los veinte días del mes de septiembre del año dos mil siete, se reunieron en acuerdo los señores Jueces de la Cámara de lo Contencioso Administrativo N° 1, doctores A.G.P. y F.J.L., con la presidencia del titular doctor L.A. De Mattia, a fin de dictar sentencia en los autos caratulados 'VILLARRUEL, M.Á. contra COMUNA DE L. (Expte.

C.S.J. 168/98) sobre RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO' (Expte. C.C.A.1 n° 804, año 2001). Se resolvió someter a decisión las siguientes cuestiones: PRIMERA: ¿es admisible el recurso interpuesto?; SEGUNDA: en su caso, ¿es procedente?; TERCERA: en consecuencia, ¿qué resolución corresponde dictar?.

Asimismo se emitieron los votos en el orden que realizaron el estudio de la causa, o sea doctores L., P. y De Mattia.

A la primera cuestión, el señor Juez de Cámara doctor L. dijo:

I.1. El señor M.Á.V. interpone recurso contencioso administrativo contra la Comuna de Larrechea, tendente al cobro de la suma de $ 22.598,74 -o lo que en más o en menos resulte de la prueba a rendirse en autos-, con más intereses y costas.

Dice que es empleado de la demandada, desde el 1.6.1986, desempeñándose como Tractorista, categoría 15, del Agrupamiento Producción; y que la modalidad de trabajo y el escaso personal determinaron que, además de sus funciones habituales, cumpla tareas distintas a las asignadas por ley 9286 a su categoría, como así también horas extraordinarias.

Así -describe- debe cumplir funciones de sepulturero en cualquier horario, manejar la motosierra, la retroexcavadora, cargadoras, palas de arrastre, motopalas, instalar cañerías de agua potable, realizar el mantenimiento de maquinarias y otras tareas, laborando aproximadamente ocho horas por día, de lunes a viernes, y los sábados y domingos aproximadamente 6 horas por semana.

Añade que por la realización de estas tareas nunca se le abonó suplemento alguno, por lo que, en definitiva, reclama: a) permanencia en la categoría, en razón de que fue promovido a la categoría 15 en el año 1990, debiéndose abonar a partir del año 1992 el 26% de la categoría inmediata superior; b) riesgo y tarea peligrosa, por realizar tareas 'con riesgo para su integridad psicofísica'; c) horas extraordinarias, por su desempeño 'en exceso en días hábiles e inhábiles'; d) operador de equipos pesados; y e) refrigerio ('artículo 18, Anexo II, ley 9286', sic).

Aclara que los suplementos y adicionales señalados los reclama por el plazo de prescripción, es decir -precisa- desde el mes de diciembre de 1994 y hasta el mes de diciembre de 1996, en que intimó al Presidente Comunal.

Por último, refiere a los requisitos de admisibilidad, considerando -entre otros aspectos- que 'sin dudas, nos encontramos con un acto de la Administración que conculca un derecho subjetivo de un modo directo y actual, cual es el pago debido de rubros laborales'.

Pide, en suma, se haga lugar a la demanda; con costas.

  1. Declarada la admisibilidad del recurso (f. 51), comparece la Comuna de Larrechea (f. 80) y contesta la demanda (fs. 104/111 vto.).

    Niega todos y cada uno de los hechos salvo los que sean objeto de un expreso reconocimiento.

    Admite como cierto que el actor ingresó en la fecha a que alude en su demanda; que al tiempo de interposición del recurso revistaba en la categoría 15 del Escalafón; y que realizada tareas de tractorista.

    Pero considera que es absolutamente falso que realizara habitualmente horas extraordinarias, y funciones de sepulturero en cualquier horario; que efectuara el manejo de motosierras, retroexcavadoras, cargadoras, palas de arrastre, etc.; y que no se le abonaran suplementos.

    Dice que el reclamo administrativo previo fue incoado el 31.10.1997, por lo que opone defensa de prescripción respecto de los rubros reclamados en cuanto sean anteriores al mes de octubre de 1995.

    Refiere, seguidamente, a los distintos rubros en particular, expresando las razones por las que considera que son improcedentes.

    Solicita, en síntesis, se rechace la demanda en todos sus términos; con costas.

    Abierta la causa a prueba (f. 117), y producida la que consta en el expediente, alegan las partes sobre su mérito (fs. 123/125 vto. y 126/130).

    Dictada (f. 219) y consentida la providencia de autos, se encuentra la presente causa en estado de ser resuelta.

  2. De conformidad al artículo 23, inciso a), de la ley 11.330, corresponde emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad del recuso.

    Al respecto, no se han invocado, ni se advierten, razones que justifiquen apartarse del auto dictado por la Presidencia de la Corte Suprema de Justicia a foja 51 (A. y S. T. 164, pág. 351).

    Voto, pues, por la afirmativa.

    A la misma cuestión, los señores Jueces de Cámara doctores P. y De Mattia coincidieron con lo expresado por el señor Juez de Cámara doctor L., y votaron en igual sentido.

    A la segunda cuestión el señor Juez de Cámara doctor L. dijo:

    II.1. Corresponde, en primer lugar, resolver acerca de la tacha formulada por el actor (foja 198 vto.) a la testigo señora T.D.L..

    1. A. aduce que la declarante depuso en forma parcial, 'ocultando hechos sobre los que fue interrogada y sobre sus conocimientos, no obstante dar una versión como de desconocimiento respecto del interrogatorio formulado' (sic); y que, de mala fe, declaró con ánimo de beneficiar a la parte demandada, desconociendo su obligación de declarar de manera imparcial.

      Ofreció como prueba el testimonio de las personas que mencionó a foja 199, quienes depondrían a tenor de un interrogatorio que -dijo- iba a acompañar en el plazo de tres días.

      Por su parte, la demandada solicita el rechazo de la tacha con fundamento -básicamente- en que no concurren causales objetivas que la autoricen, pues su declaración es coincidente con la de otros testigos no impugnados; agrega que tampoco concurren circunstancias subjetivas que justifiquen la tacha, cuyo rechazo en definitiva pide, con costas.

    2. Como es sabido, tachas son las causas que, dirigidas a los testigos, invalidan o disminuyen el valor de sus declaraciones y que las partes hacen presente al Juez para que las aprecie al sentenciar; debiendo repararse en el criterio -que se comparte- jurisprudencialmente recibido de interpretación restrictiva de las mismas, conforme lo expresado tanto por la Corte Suprema de Justicia de la Provincia (autos 'S.', A. y S. T. 119, pág. 171; reiterado en 'B.', A. y S. T. 127, pág. 354; 'Yba Ruc', A. y S. T. 153, pág. 58; 'R.', A. y S.

      T. 154, pág. 415; entre muchos otros), como por esta Cámara ('V.', A. y S. T. 5, pág. 151).

      En el caso, no se advierte la concurrencia de ninguna de las causales a las que refiere el artículo 221 del Código Procesal Civil y Comercial -aplicable- (C.S.J.P.: cfr. 'Delgado', A. y S. T. 94, pág...

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