Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV, 26 de Junio de 2017, expediente CNT 048298/2013/CA001

Fecha de Resolución26 de Junio de 2017
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA N°102.691 CAUSA N° 48298/2013 SALA IV “VILLARROEL, RAUL ALEJANDRO C/ GALENO ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/

ACCIDENTE – LEY ESPECIAL” JUZGADO N° 31.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los , reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

El doctor H.C.G. dijo:

I) A fs. 141/146 la demandada apela la sentencia de primera instancia de fs. 129/140 que hizo lugar a la demanda por accidente de trabajo fundada en la ley 24.557.

II) La recurrente se agravia, en primer lugar, de la aplicación del adicional del 20% previsto en el art. 3º de la ley 26.773 a las consecuencias del accidente in itinere.

Anticipo que, a mi juicio, la queja merece trato favorable, pues la Sra. Jueza a quo calculó el porcentaje indemnizatorio sobre el total de la indemnización del art. 14.2.a de la ley 24.557, que a su vez liquidó

sobre el total de la incapacidad determinada por el perito médico, sin distinguir entre la derivada del primer accidente (producido en el lugar de trabajo) y la resultante del segundo infortunio (ocurrido en el trayecto entre aquel lugar y el domicilio del dependiente).

Ahora bien, como expresamente lo establece el citado precepto legal, la reparación adicional del 20% sólo procede “cuando el daño se produzca en el lugar de trabajo o lo sufra el dependiente mientras se encuentre a disposición del empleador”, por lo que resulta claro que no se aplica a accidentes in itinere como el de autos. En ese sentido se ha expedido recientemente la Corte Suprema en el caso “Espósito”.

En respuesta al planteo de inconstitucionalidad formulado por la parte actora, cabe puntualizar que el art. 16 de la Ley Fundamental no impone una rígida igualdad, por lo que tal garantía no obsta a que el legislador contemple en forma distinta situaciones que considere diferentes, atribuyéndose a su prudencia una amplia latitud para ordenar Fecha de firma: 26/06/2017 Alta en sistema: 09/08/2017 Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.G.B., SECRETARIO DE CAMARA #19997808#182288949#20170626103853441 Poder Judicial de la Nación y agrupar, distinguiendo y clasificando los objetos de la reglamentación (Fallos: 320:1166), aunque ello es así en la medida en que las distinciones o exclusiones se basen en motivos razonables y no en un propósito de hostilidad contra determinada persona o grupo de personas o indebido privilegio personal o de un grupo (Fallos: 315:839; 322:2346).

En el caso en examen, existen motivos razonables que justifican la distinción (a los fines de establecer la cuantía de la reparación) entre los accidentes ocurridos en el lugar de trabajo y los denominados “in itinere”. El más evidente de esos motivos es que, en este último tipo de siniestros, no se verifica ninguno de los supuestos de atribución de responsabilidad civil respecto del empleador ni de la aseguradora de riesgos del trabajo de éste, por lo que el trabajador a nada renuncia si demanda de alguno de estos sujetos una reparación tarifada; y, en cambio, tiene la posibilidad de...

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