Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala B, 23 de Febrero de 2023, expediente COM 049868/2010/CA005

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2023
EmisorCamara Comercial - Sala B

PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN

CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL - SALA B

49868/2010 - V.G.R. s/ PEDIDO DE PROPIA

QUIEBRA

Juzgado N° 11 - Secretaría N° 22

Buenos Aires,

Y VISTOS:

Las presentes actuaciones falenciales concluyeron en virtud del pago total declarado a fs. 1047. Consecuentemente corresponde determinar los honorarios conforme lo establecido en el art. 267 último párrafo de la LCQ.,

teniendo en cuenta la proporción de tareas efectivamente cumplidas en el trámite hasta que se dispusiera su conclusión.

Según la LCQ 267 en la quiebra el total de las regulaciones no podrá ser inferior al 4% del activo realizado o a 3 sueldos de secretario de primera instancia, el que sea mayor, fija también como tope máximo el 12%

del activo liquidado.

En el caso se advierte que el mínimo legal fundado en la retribución del S. resulta superior a la previsión del máximo legal (12%

del activo), generándose una situación de incongruencia que merece ser interpretada razonablemente.

Fecha de firma: 23/02/2023

Alta en sistema: 24/02/2023

Firmado por: M.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.G.V., JUEZA DE CAMARA

Asimismo, en tanto el importe pagado, asimilable al activo realizado, es exiguo, el art. 268 LCQ autorizaría a consumir la totalidad de los fondos existentes.

Empero, con la finalidad de una justa retribución que esta Sala considera para remunerar a los profesionales, la estricta aplicación de las pautas indicadas conlleva a un resultado disvalioso que no remunera el trabajo realizado.

La ley concursal en su artículo 271 dispone que los Jueces deberán regular honorarios sin atender a los mínimos fijados, “…cuando la naturaleza,

alcance, calidad o resultado de la labor profesional, o el valor de los bienes que se consideren indicaren que la aplicación lisa y llana de aquellos conduce a una desproporción entre la importancia del trabajo realizado y la retribución resultante”. (CNCom, esta Sala, in re: “Abemerc S.A. s/ quiebra”, del 29/09/2014; in re: “Ianna S.R.L. s/quiebra” del 15/12/2014).

Consecuentemente, se reducen a ciento cincuenta mil pesos ($

150.000) los honorarios del síndico M.A.B. y a veinte mil pesos ($

20.000) los del ex letrado patrocinante del fallido Dr. J.C.V. (arts.

218, 267 y 272 de la ley 24.522).

  1. por Secretaría del Tribunal, conforme Ac. 31/11 y 38/13 CSJN.

    Cúmplase con la publicación a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, según lo dispuesto en el art. 4 de la Ac. 15/13...

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