Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, 24 de Abril de 2012, expediente 6.213.11

Fecha de Resolución24 de Abril de 2012

"V.F.M. DEL CARMEN C/ LONGO

ALEJANDRA VIVIANA S/ EJECUTIVO"

Expediente Nº 6213.11

Juzgado N° 7 Secretaría Nº 13

Buenos Aires, 24 de abril de 2012.

Y VISTOS:

  1. Viene apelado el pronunciamiento de fs. 45/48 por el cual el a quo rechazó la excepción de falsedad de título deducida por A.V.L., y mandó llevar adelante la ejecución.

    Para así decidir, el primer sentenciante consideró -en lo sustancial-, que el abuso de firma en blanco opuesto como excepción escapa al reducido marco cognoscitivo del proceso ejecutivo, y que quien -como en el caso-, suscribe un pagaré en blanco, otorga un mandato tácito para su llenado.

  2. Apeló la demandada, quien sostuvo su recurso mediante el memorial incorporado en fs. 55/58, contestado por el ejecutante en fs.

    60/62.

  3. No es hecho controvertido que el pagaré cuya ejecución se persigue en autos ha sido firmado por la demandada, quien, en cambio, ha circunscripto su defensa al hecho de no haber sido ella quien llenara el cuerpo escritural del referido instrumento.

    En tal contexto, claro resulta que la defensa opuesta no se funda en la adulteración total o parcial del documento, sino en la existencia de una pretendida "falsedad ideológica" que se habría configurado a partir de la discordancia entre lo que habría sido convenido entre las partes, y aquello que terminó siendo plasmado en el pagaré base de esta acción.

    Se trata, por ende, de la alegación de un supuesto de abuso de firma en blanco, defensa que resulta improcedente en esta vía, en tanto su examen exigiría indagar en la causa de la obligación, lo cual se encuentra vedado en juicio ejecutivo (Art. 544 inc 4° del Código Procesal; ver doctrina de esta S., en autos, "B.R. c/P.E. s/ ejec",

    del 08/10/85).

    Adviértase que la posibilidad de que un documento sea firmado en blanco y completado después por el mismo portador, es conducta lícita a tenor de lo establecido por el art.11 del Decreto-ley 5965/63.

    Y si bien es verdad que entre obligados cambiarios directos la eventual violación del llamado “pacto de llenado” puede ser alegada porque así lo permite el derecho sustancial (citado art.11, del Decreto 5965/63, contrario sensu), esa alegación lleva por presupuesto que su planteamiento sea efectuado dentro de un marco procesal que admite debates vinculados con el negocio que ha dado origen al título, lo cual no ocurre cuando la acción cambiaria respectiva ha sido -como en la especie-

    , deducida por la vía ejecutiva.

    Por lo demás, el único elemento autógrafo que se...

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