Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 31 de Octubre de 2018, expediente CIV 023936/2014/CA001

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2018
EmisorCamara Civil - Sala M

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M ACUERDO. En Buenos Aires, a los días del mes de octubre del año dos mil dieciocho, hallándose reunidas las señoras jueces de la Sala “M” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Dras. E.M.D. de V. y M.I.B., a fin de pronunciarse en los autos “V., A.C. y otro c/Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y otro s/daños y perjuicios”, expediente n°23.936/201, la Dra. D. de V. dijo:

I-. En su sentencia de fs. 476/482, el Dr. G.D.G.Z. hizo parcialmente lugar a la demanda interpuesta por A.C.V. y V.S.R., en representación de su hijo menor de edad G.A.V., contra la Escuela N°4, P.D.A.I. y al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, por los daños y perjuicios que sufriera el menor el 2 de mayo de 2012.

En aquella fecha, durante el horario escolar del turno tarde, mientras G.A. estaba en un recreo, jugando al fútbol con los compañeros, un niño de otro séptimo grado, por encontrarse perdiendo el partido le pegó en forma intencional un puntapié en el estómago, lesionándolo con gravedad, ocasionándole una perforación del intestino, desplomándose de dolor.

Fue intervenido quirúrgicamente de urgencia y debió permanecer en reposo casi un mes.

Iniciada la presente acción, intervino la Defensoría de Menores, hasta que alcanzada la mayoría de edad, G.A. se presentó en el expediente (fs. 510).

Teniendo en consideración el juego armónico entre el art. 1117 del Código Civil, art. 5 de la ley 24240 y su fundamento en el art. 42 de la Constitución Nacional, y luego de que la parte Fecha de firma: 31/10/2018 Alta en sistema: 27/11/2018 Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.P.I., SECRETARIO DE CAMARA 1 Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA #19636448#219064496#20181030102820053 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M actora desistiera de la acción contra la escuela, el sentenciante de grado admitió la demanda contra el GCBA, condenándolo a pagar a la parte actora, la suma indemnizatoria de $300.000, con más sus intereses y costas. La condena se hizo extensiva a la citada en garantía, Provincia Seguros SA, en la medida del seguro pactado.

Las partes apelaron el fallo, aunque el recurso interpuesto por el GCBA fue declarado desierto (fs. 510, 488, 511).

En su expresión de agravios, la parte actora manifestó su disconformidad respecto de la cuantificación del monto indemnizatorio fijado en concepto de daño moral, por considerarlo exiguo. Posteriormente, se quejó por la forma en que se dispuso la aplicación de intereses sobre el monto otorgado por incapacidad sobreviniente psicofísica; esto es, desde la fecha en que quede firme la sentencia, hasta su efectivo pago (fs. 497/502).

Por su parte, la citada en garantía también se agravió por la suma concedida en concepto de daño moral por considerarla excesiva y lo mismo reclamó respecto del monto otorgado por incapacidad psicofísica sobreviniente. Finalmente, solicitó la revocatoria de la tasa fijada para el cálculo de los intereses a devengar sobre el monto de condena, requiriendo a tal fin, la aplicación de una tasa del 6% anual (fs. 504/506).

II-. Montos indemnizatorios.

  1. Incapacidad psicofísica sobreviniente.

    Provincia Seguros S.A. critica el cálculo utilizado por el sentenciante de grado para arribar a la suma fijada, que tiene en cuenta variables tales como, edad del damnificado, sus ingresos, la edad jubilatoria y la incapacidad. Todo aquello -dice el apelante- lleva a una suma que resulta excesiva, en función del perjuicio efectivamente sufrido.

    Fecha de firma: 31/10/2018 Alta en sistema: 27/11/2018 Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.P.I., SECRETARIO DE CAMARA 2 Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA #19636448#219064496#20181030102820053 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M En primer lugar, cabe recordar que el actual artículo 7 del nuevo Código Civil y Comercial, básicamente reproduce el artículo 3° del Código según la reforma de la ley 17.711, que ya contenía el principio del llamado consumo jurídico, o sea que establecía la ultra actividad de la ley anterior frente a aquellas relaciones “consumidas” durante la vigencia de la ley anterior.

    No cabe duda pues que lo referente a la responsabilidad en este caso debía ser juzgada según la ley vigente al momento del hecho ilícito, no así lo que se refiere a las pautas para valorar la cuantificación del daño, que se rigen por el actual art. 1746, del C.. Civil y Comercial. Allí se determina que para fijación de la indemnización por las lesiones se tenga en cuenta que las rentas del capital que se fije, cubran la incapacidad del damnificado para realizar actividades productivas o económicamente valorables. Lo que se ha tenido en cuenta en materia de reparación de los daños, ha sido fijar con justeza una indemnización no integral, sino “plena” (art. 1740 del código de fondo).

    El ordenamiento no contempla todos los aspectos y consecuencias que configuran el daño, sino el que es...

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