Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II - SECRETARIA CIVIL, 26 de Mayo de 2022, expediente FLP 026265/2020/CA002

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II

La Plata, 26 de mayo de 2022.

Y VISTO: Este expediente Nº FLP 26265/2020/CA1 caratulado “V., T. M. c/ Mutual Federada 25 de junio SPR S/ AMPARO LEY

16.986”, proveniente del Juzgado Federal de Junín;

Y CONSIDERANDO QUE:

  1. Por resolución del 28 de diciembre del 2021, el juez de grado hizo lugar a la acción promovida por T. M.

  2. contra la Mutual Federada 25 de Junio SPR y, en consecuencia, la condenó a dar cubertura de la cirugía “histeropexia sacro espinosa (Splentis) con colocación de S.T. y colporrafia anterior y posterior por vía vaginal”, en la Clínica La Pequeña Familia y con el Dr. E.M.R. y el equipo de urología.

    Asimismo, impuso las costas a la demandada vencida y finalmente, reguló honorarios de la Dra. S.E.R., en su carácter de letrada patrocinante de la parte actora, en la suma de pesos setenta y siete mil seiscientos dieciséis ($ 77.616) (12 UMA, conforme la acordada vigente de la CSJN) y los del Dr. F.S., letrado apoderado de la demandada, en la suma de pesos sesenta y cuatro mil seiscientos ochenta ($ 64.680) (10 UMA), con más el 10% fijado por la ley provincial 6716 (t.o. ley 10268) por remisión de la ley nacional 23.987 y con obligación de retención y pago del IVA, si correspondiere, conforme lo dispuesto por la ley 23349, modificatorias y reglamentarias, con más el seis por ciento (6%) anual de interés desde la fecha de mora (arts.

    499, 500 y cc del CPCCN). Por su parte, al perito médico interviniente, Dr. M.C.V. estipuló sus estipendios en la suma de pesos de pesos sesenta y cuatro mil seiscientos ochenta ($ 64.680) (10 UMA).

    Fecha de firma: 26/05/2022

    Alta en sistema: 27/05/2022

    Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: I.E.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: J.E.D.L., JUEZ DE CAMARA

    Para así resolver, consideró que del informe pericial producido resultaba acreditado el cuadro de salud que presentaba la amparista, el que no había sido controvertido por la demandada. Asimismo, afirmó que la elección de la técnica por parte del médico tratante, correspondía a que era la más favorable para la paciente y, en tal sentido, el magistrado concluyó que eran los profesionales de la salud que atendían a

  3. los que se encontraban facultados para establecer el tratamiento a seguir, con la razonabilidad exigida para ejercer su profesión y el consentimiento informado de la paciente.

    Por otra parte, señaló que las prestaciones establecidas en el PMO constituían un piso básico y se encontraban sujetas a actualizaciones periódica, atento el carácter dinámico que tiene la evolución de la ciencia y, en virtud de ello,

    concluyó que no podía sostenerse que la parte actora debía autoabastecerse hasta tanto la prestación se encontrara prevista conforme a los carriles internos de la Administración obligada ya que ello implicaría ignorar toda la legislación de protección y garantía de derechos fundamentales.

  4. Contra dicho pronunciamiento interpuso recurso de apelación la parte demandada.

    Sus agravios pueden sintetizarse de la siguiente manera:

    1) la falta de fundamentación de la sentencia, con valoración parcial y arbitraria de las pruebas producidas. Al respecto,

    sostiene que el juez efectúa una fundamentación aparente sin respetar las reglas de la “sana crítica” ni las “máximas de la experiencia”. En ese sentido, expresa que no se consideró que fue la propia actora la que acompañó la historia clínica donde surgía que la práctica objeto de autos era una preferencia y Fecha de firma: 26/05/2022

    que ambas cirugías tenían Alta en sistema: 27/05/2022 iguales resultados. Asimismo,

    Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: I.E.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: J.E.D.L., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II

    tampoco tuvo en cuenta que la cirugía convencional ofrecida por su mandante era apta para tratar la patología de la afiliada. En relación al informe pericial, manifiesta que el magistrado únicamente transcribió la patología y el tratamiento, omitiendo lo informado en los demás puntos periciales. En ese aspecto, señala que el perito indicó las múltiples técnicas quirúrgicas y la falta de contraindicación de la cirugía abdominal;

    1. apartamiento al régimen legal vigente establecido por la RES. 499/06 SSSALUD Y 1714/07 MS – ANEXO II DE LA RES.

    201/02 MS, RES. 499/06 SSSALUD Y 1714/07 MS, que remiten al P.M.O. Alega que de la normativa aplicable no puede concluirse que exista obligatoriedad de brindar la prestación solicitada.

    En efecto, sostiene que la cobertura que se ordena resulta ser ajena al PMO y que bien éste evoluciona con el tiempo,

    corresponde su actualización al Equipo de Evaluación de Tecnología Sanitaria de la Superintendencia de Servicios de Salud del Ministerio de Salud y no al juez. Agrega, además,

    que conforme la cartilla que le pertenece a la actora, la cobertura que debe brindar su mandante, al resultar superadora del PMO, es del 70% sin embargo, su mandante puso a disposición de la afiliada la cobertura al 100% de la cirugía convencional y añade que, en todo caso, si la actora detentara un plan de mayor costo, la situación hubiese sido distinta.

    Por ello, solicita que se revoque la sentencia en orden a que la conducta desplegada por su poderdante, no resultó

    arbitraria o ilegal.

    1. Por otra parte, cabe agregar que, tanto el perito médico interviniente como la letrada patrocinante de la parte actora, apelaron los honorarios regulados, por considerarlos Fecha de firma: 26/05/2022

    bajos.

    Alta en sistema: 27/05/2022

    Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: I.E.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: J.E.D.L., JUEZ DE CAMARA

    III Antecedentes 1. En relación al relato de la demanda, y sin bien fue desarrollada oportunamente por el Tribunal de Feria, cabe reiterar que la presente acción de amparo fue interpuesta por la señora T. M.

  5. contra la Mutual Federada 25 de junio SPR

    -Federada Salud-, a fin de obtener la cobertura del 100% de la cirugía “histeropexia sacro espinosa (splentis), con colocación de sling TOT y colporrafia anterior y posterior,

    por vía vaginal” a realizarse en la clínica La Pequeña Familia, con su médico tratante y el equipo de urología indicado.

    Respecto al cuadro de salud que presenta, señala que conforme surge del resumen de historia clínica acompañada,

    padece de prolapso genital de orina, y en orden a ello, su médico, Dr. Rolla, le ha prescripto la intervención quirúrgica objeto de esta acción.

    En orden a la conducta desplegada por la demandada,

    sostiene que luego de presentar las órdenes médicas obtuvo como respuesta que la cirugía indicada no se encontraba incluida en el plan que ostentaba y, por lo tanto, le ofrecía cubrir la cirugía convencional –abdominal-. Añade que luego de varios reclamos verbales y de presentar nuevamente las órdenes, la demandada mantuvo el rechazo.

    Por este motivo, afirma que decidió enviar una carta documento a la obra social, y como respuesta obtuvo que se autorizaba el 100% de una cirugía convencional, pero que, en el caso de optar por la cirugía solicitada debía hacerse cargo del 30% además de los materiales a utilizarse y los honorarios profesionales. En torno a ello, afirma que es jubilada y que no cuenta con dinero suficiente para afrontar el pago de ese Fecha de firma: 26/05/2022

    Alta en sistema: 27/05/2022

    Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: I.E.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: J.E.D.L., JUEZ DE CAMARA

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    30% que con esfuerzo apenas puede afrontar la cuota de la prepaga.

    Agrega que necesita realizarse la cirugía prescripta para poder recuperar la plenitud de su vida y que la...

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