Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 10 de Septiembre de 2018, expediente CNT 015229/2014/CA001

Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2018
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

CAUSA Nº 15229/2014 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VII SENTENCIA DEFINITIVA Nº 52846 CAUSA Nº 15229/2014 - SALA VII - JUZGADO Nº 1 En la Ciudad de Buenos Aires, a los 10 días del mes de setiembre de 2018, para dictar sentencia en los autos: “VILLARREAL S.M. c/ GLOPIL S.A. Y OTRO s/ DESPIDO” se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR N.M.R.B. DIJO:

  1. -El pronunciamiento de grado que admitió la demanda incoada, viene apelado por las accionadas a tenor de los memoriales obrantes a fs.362/365 y fs. 366/367, que merecieran réplica de la contraria glosada a fs.

    376/377.

    Por su parte, la accionante también apela el decisorio de grado, mediante la pieza recursiva obrante a fs. 371/374, que no mereció réplica.

    Por motivos de estricto orden metodológico abordaré los agravios deducidos de acuerdo a la incidencia que tienen los mismos sobre los temas debatidos.

  2. Cuestionan las accionadas que la judicante de grado concluyó

    luego de efectuar una valoración de la prueba testimonial, que la fecha de ingreso de la actora fue en marzo de 2009.

    En mi opinión, la queja vertida por las accionadas no puede ser considerada una expresión de agravios en los términos del art. 116 LO, en tanto no constituye una crítica concreta y razonada de la sentencia toda vez que no señala elemento alguno que permita siquiera suponer que existe error en lo decidido por la Sra. Juez.

    En ese sentido, la apelante se limita a criticar la ponderación de la prueba testimonial obrante en la causa, pero sin aportar argumentos suficientes y conducentes que permitan revertir el análisis realizado por la magistrada respecto del mismo.

    Así pues, las meras disquisiciones que ensaya el recurrente como para invalidar los dichos de los testigos sólo constituyen un vano intento dilatorio del proceso y que no logra desvirtuar este aspecto decisivo de la sentencia de grado (art. 116 L.O.). Ya el Código Justinianeo estableció la inveterada máxima: “Falsa demonstratione mutari substantia veritatis minime potest” (traduzco: La esencia de la verdad no puede ser alterada por una falsa demostración- Lib. I, Tít. XVIII, Ley 5ª.).

    Por todo lo expuesto y no habiendo elementos que resulten suficientes para modificar lo resuelto en grado en este punto, propongo sin más su confirmación.

  3. En lo que hace a la queja referente a la responsabilidad Fecha de firma: 10/09/2018 solidaria aplicada a la persona física Gloria Alba Cores, en los términos del art.

    Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.H.K., SECRETARIO Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA #20477103#214588375#20180910125434959 CAUSA Nº 15229/2014 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VII 54 de la LSC (vigente al momento del distracto), en tanto la quejosa se limita a manifestar que las irregularidades registrales son irrelevantes para correr el velo societario y condenar a la persona física demandada y que no logró acreditarse en autos la existencia de una sociedad ficticia o fraudulenta constituida en aguo de derecho y con el propósito de violar la ley.

    Sobre el punto, y en función de que se encuentra acreditado el extremo de fraude laboral en la registración de la dependiente invocada en el inicio, luce adecuada la decisión de la sentenciante de responsabilizar a la Sra.

    1. en los términos del art. 54 de la ley 19.550.

    Habrá de tenerse en cuenta también que el art. 54 de la ley 19.550 en su tercera parte reza “La actuación de la sociedad que encubra la consecución de fines extra societarios, constituya un mero recurso para violar la ley, el orden público o la buena fe o para frustrar derechos de terceros, se imputará directamente a los socios o a los controlantes que la hicieron posible, quienes responderán solidaria a ilimitadamente por los perjuicios causados”.

    Como se aprecia, la sanción que contiene la norma no presupone la ilicitud de la sociedad, sino la existencia de una sociedad lícita cuya actuación es ilícita, en el caso, la registración irregular, que quedó

    demostrada por las declaraciones testimoniales aportadas por la actora y la prueba pericial contable.

    Estas circunstancias apuntadas no son desbaratadas por la invocación que se hace en ocasiones de ciertos precedentes emanados de nuestro Máximo Tribunal en anteriores integraciones como “P., Aldo R.

    1. Benemeth S.A. y otro”, del 3/04/2003 ó “C., A. c/ Kanmar S.A. (en liquidación)”, del 31/10/2002.

    En efecto, resulta de interés poner de resalto que la propia Corte Suprema de Justicia de la Nación en diferente composición con el precedente “B., H.O.C.P.C.S.A. y otros”, del 22/12/2009, T.

    332, P. 2815; recalcó la necesidad de que los jueces examinen con criterio propio y sin apegarse a un ritualismo excesivo respecto de las opiniones emanadas de la Corte, huérfano del análisis de los hechos del caso concreto y con simples citas...

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