Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 19 de Diciembre de 2019, expediente CNT 041492/2014/CA001

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2019
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA. EXPEDIENTE Nº CNT 41492/2014/CA1 –

VILLAREAL SEBASTIAN HUGO C/ GALENO ART S.A S/ ACCIDENTE- LEY ESPECIAL” JUZGADO Nº 26.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 19/12/2019, reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

El Dr. M.O.P. dijo:

Llegan los autos a conocimiento de esta alzada a propósito de los agravios vertidos por la parte actora contra la sentencia dictada a fs.

144/145 a mérito del memorial obrante a fs. 146/148, que no mereció réplica de la contraria.

Se agravia la recurrente, por cuanto el magistrado de grado consideró que no se encontraba acreditado que la afección que padece fuera consecuencia del accidente denunciado.

Cabe destacar que surge de la pericial medica que el actor presenta en su esfera física, una limitación en la movilidad de su muñeca izquierda -flexión dorsal 40° (normal 60°, pérdida 20°), flexión palmar 60°

(normal 70°, pérdida 10°), desviación radial 20° (normal), desviación cubital 30°

(normal)- que le ocasionó una incapacidad parcial y permanente del 4% de la total obrera (fs. 125/129).

Si bien no soslayo el marco fáctico al que aludió el “sub júdice”, el cual indicó que del escrito introductorio no se extrae que el siniestro hubiera provocado una lesión en la muñeca izquierda, sino del antebrazo derecho, lo cierto es que –si bien pudo haber resultado confuso el relato inicial-

surge, tal como indica el accionante al apelar, que el accidente sufrido involucró

ambos miembros superiores, en tanto la mecánica de trabajo mediante la cual aconteció el suceso, involucraba ambas partes del cuerpo (muñeca izquierda y antebrazo derecho).

Recuérdese que el actor, se desempeñaba como operario en una fábrica de chocolates en la línea de producción y que la índole de sus tareas involucraba la utilización de una máquina desmoldeadora de chocolates.

Explicó que “dicha máquina actúa con el chocolate fundido para colocarlo en los moldes que pasan por una cinta transportadora”. En este contexto, “los operarios deben retirar el chocolate sobrante (el que no cayó en los moldes)

con una espátula previo a que pase una barrera metálica que retira los moldes hacia los rodillos que los continúa transportando por la línea de producción”; lo que sin dudas – a mi criterio- conlleva a que el trabajador, para poder efectuar tales maniobras, deba utilizar ambas manos.

N. que expresamente indicó quien acciona en su demanda que “el trabajo en la máquina implica que al momento de encontrarse terminando los moldes, previo a que pase la barrera metálica con rodillos, el operario debe retirar con sus manos los trozos sobrantes de chocolate, a fin de evitar que la misma se trabe” (la negrita me pertenece).

En tal orden de ideas, más allá que no soslayo que en la denuncia del siniestro se consignó “aprisionamiento del antebrazo derecho con Fecha de firma: 19/12/2019 probable lesión del nervio cubital” y en el alta médica figura “traumatismo de Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.O.P., JUEZ DE CAMARA #23274967#253117660#20191219173433062 Poder Judicial de la Nación miembro superior derecho”, lo cierto es que tal como expone en su memorial recursivo el actor –reitero, por la mecánica de trabajo- resulta lógico que ambos miembros hayan sido lesionados en el siniestro.

Reitero –más allá de la confusión que pudiera suscitarse en torno a la interpretación de los hechos que motivaron la Litis- el actor a lo largo de todo su relato inicial manifestó que tanto su muñeca izquierda como su antebrazo derecho habían intervenido en la producción del siniestro (ver fs. 7), lo cual a su vez guarda congruencia con lo informado por el perito médico, el cual indicó que “los sectores del aparato locomotor comprendidos por el accidente fueron el antebrazo derecho y la muñeca izquierda” y por ello, concluyó que “la lesión que el mismo presenta, guarda nexo de causalidad con el siniestro”.

Asimismo, nótese que del relato que efectúa Villareal al experto se desprende que “el 16/12/13 a las 10.00hs aproximadamente, al introducir su mano izquierda en la línea de producción, la barra metálica pasa antes de lo previsto, apretándole fuertemente contra el rodillo el antebrazo derecho y muñeca izquierda”, por lo que la disminución en la movilidad de su muñeca izquierda sin dudas, se produjo como consecuencia del movimiento que realizó el mismo al ser apretado su antebrazo con el rodillo.

Por todo ello y teniendo en especial consideración que el mencionado informe pericial, no mereció impugnación alguna por parte de la demandada, considero que el vínculo de causalidad se encuentra debidamente acreditado.

Cabe recordar que el juicio de causalidad es siempre jurídico. Por ello, aún en los casos en que los especialistas lo formulen en forma concreta o asertiva, lo cierto es que es tarea específica del perito médico como auxiliar de la justicia el de establecer la existencia de la enfermedad y su posible etiología pero incumbe a los jueces determinar conforme a la prueba producida si la dolencia guarda relación de causalidad directa y adecuada con el accidente por el que se acciona, lo que a mi criterio, fue debidamente acreditado, sobre todo teniendo en cuenta la ausencia de un examen preocupacional que evidencie la preexistencia de la afección.

En tal orden de ideas, considero que las conclusiones a las que arribó el perito se encuentran sólidamente fundadas dados los argumentos científicos expuestos y los estudios en que se funda, lo que evidencia que su opinión está basada en razones objetivas y científicamente comprobables que dan adecuado sustento a la conclusión pericial arribada, por lo que cabe otorgarle a dicho informe pleno valor probatorio (cfr. arts. 386 y 477 del C.P.C.C.N.).

Por ello, dadas las particulares circunstancias fácticas y jurídicas que constituyen lo medular del debate de estos obrados, acreditado infortunio y que aquél le ocasionó a Villareal una minusvalía física del 4%, propicio revocar la sentencia apelada y condenar a la demandada a abonar al mismo la reparación contemplada en el art. 14 apartado 2 inciso “a” de la ley 24.557.

A los fines de efectuar el cálculo de la suma debida, estaré a la edad del trabajador al momento del infortunio (22 años), al valor del I.B.M.

($4.915,09) -conf. art. 12 LRT- que surge de la planilla de AFIP obrante a fs. 72 -la cual no recibió objeción alguna de las partes- y la incapacidad física indicada precedentemente (4%), todo lo cual hace un monto que asciende a la suma de $30.738,97 (53 x $4.915,09 x 4% x 65/22), cifra que resulta superior al Fecha de firma: 19/12/2019 piso mínimo previsto por la Resolución 34/2013 (mínimo $476.649 x 4%) –

Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.O.P., JUEZ DE CAMARA #23274967#253117660#20191219173433062 Poder Judicial de la Nación vigente al momento de los hechos- y conforme la regulación normativa que cabe con el alcance de la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “E., D.L. c/ Provincia ART S.A. s/

accidente – ley especial” (sentencia del 7/6/2016 a cuyos fundamentos remito a mayor brevedad), la cual excluye la aplicabilidad del RIPTE al monto resultante de la fórmula reparatoria del citado art. 14.

A dicha suma (toda vez que de los presupuestos fácticos no surge que deba excluirse), cabe adicionarle la reparación con sustento en lo dispuesto en el art. 3 de la ley 26.773, es decir, el concepto de $6.147,79 (20%

de $30.738,97), todo lo cual hace un monto total de condena que asciende a $36.886,76.

En lo que hace al punto de partida de los intereses, comparto el criterio según el cual si bien la mora podría producirse ante los supuestos que prevé la ley 24.557 y su reglamentación (con lo cual los moratorios podrían considerarse procedentes sólo luego de tales extremos), a la vez el daño y su primera manifestación incapacitante se opera desde el infortunio con lo cual caben los frutos civiles compensatorios desde la fecha del mismo (esto es: desde el 16 de diciembre de 2013- aspecto que no fue cuestionado en esta alzada).

El apuntado modo de resolver guarda congruencia, a mi ver, con lo señalado en tal sentido en el último párrafo del considerando 10), del citado fallo “E.”, en el que no solo no se descalifica la manda judicial (intereses desde el accidente) sino que el Alto Tribunal la tuvo en cuenta como un elemento que confluye en la ponderación que efectúa en ese segmento.

A la vez, el art. 2 de la ley 26.773, en su tercer párrafo (más allá de lo resuelto en su alcance para el caso), cuadra recordar que establece que “el derecho a la reparación dineraria se computará, más allá del momento en que se determine su procedencia y alcance, desde que acaeció el evento dañoso o se determinó la relación causal adecuada de la enfermedad profesional”; texto que –a mi ver y acerca de los intereses- transita por la misma senda.

En cuanto a la tasa de interés, en virtud del aporte que, a mi ver, proyecta la unidad de la jurisprudencia a la seguridad jurídica, a la economía procesal y por considerarlas razonables, es que propicio aplicar las respectivas Actas de la Cámara sobre el punto (Actas 2601 y su correlativa 2630, el 36 % de tasa de interés anual hasta el 30/11/2017; y a partir de esta fecha y hasta el efectivo pago, los intereses establecidos en el Acta CNAT Nº

2658).

La fundamentación vertida, brinda...

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