Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 28 de Febrero de 2023, expediente CNT 007742/2021/CA001

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

SENTENCIA DEFINITIVA

SALA VI

Expediente Nro.: CNT 7742/2021

(Juzg. N° 17)

AUTOS: “VILLARREAL, R.F. C/ INC SA S/ DESPIDO”

Buenos Aires, 27 de febrero de 2023.

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones,

practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

LA DOCTORA G.L.C. DIJO:

Contra la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda contra INC S.A, se agravia la demandada conforme memorial vinculado el 2/11/22- replicado por la actora el 8/11/22- y la parte actora conforme memorial vinculado al sistema lex100 el 3/11/2022- replicado por la contraria 8/11/22- .

Con relación a los honorarios, la demandada apela por altos la totalidad de los regulados.

Estimo que la queja que esgrime la demandada dirigida a revertir la condena al pago de la indemnización reclamada con sustento en el artículo 80 de la L.C.T. –modificado por el artículo 45 de la ley 25.345-, no tendrá favorable acogida.

Digo ello por cuanto, del intercambio telegráfico habido entre las partes surge que la empleadora puso a disposición del trabajador los certificados reclamados, sin que hubiera hecho Fecha de firma: 28/02/2023

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

oportuna entrega de tales instrumentos, pues recién los acompañó al momento de contestar la presente acción.

Tal como reiteradamente he sostenido la mera puesta a disposición en forma telegráfica de los certificados a los que alude el citado artículo 80 de la L.C.T. no constituye el cumplimiento de la obligación de entrega prevista en dicha norma, debiendo la empleadora arbitrar los medios para que se haga efectiva le entrega, recurriendo de ser necesario a la consignación judicial, lo que no aconteció en el caso de autos (ver, entre otras, S.D. Nº 67.118 del 11/12/2014, recaída en autos “T.O.J.C.S. S.R.L.

S/Despido”, del registro de esta Sala VI).

En efecto, el cumplimiento de la obligación prevista en el art. 80 de la L.C.T. no depende de que el trabajador se apersone en la sede de la empresa, toda vez que, si ello no ocurre, el empleador, previa intimación, puede consignar la documentación judicialmente.

La sola puesta a disposición o en su caso, la consignación, de documentos que no fueron confeccionados de conformidad con las exigencias legalmente previstas , no permite tener por cumplida en forma adecuada la obligación impuesta al empleador, y en consecuencia permite subsumir dicho proceder en el supuesto contemplado en el propósito sancionatorio de la mencionada normativa.

En consecuencia, propongo confirmar este aspecto del pronunciamiento recurrido.

En cuanto al planteo de inconstitucionalidad intentado por la demandada con relación al decreto 39/19, cabe destacar que el análisis de la validez constitucional de una norma de jerarquía legal constituye la más delicada de las funciones susceptibles de encomendarse a un Tribunal de Justicia y la CSJN ha resaltado que el control de constitucionalidad debe efectuarse con mesura y sólo puede ser declarada la invalidez Fecha de firma: 28/02/2023

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

de una norma ante un planteo de muy sólido fundamento, del cual resulte de manera clara la contradicción de la ley con la cláusula constitucional (Fallos 285:322; 288:325, 290:226). La declaración de inconstitucionalidad resulta ser la última ratio del orden jurídico a la que sólo es dable acudir cuando lo imponen insuperables razones para asegurar la supremacía de la Constitución...

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