Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala B, 30 de Septiembre de 2019, expediente CIV 017830/2013/CA001

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2019
EmisorCamara Civil - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B 17830/2013 VILLARREAL M.N. c/ LINEA 213 SA DE TRANSPORTE Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS(ACC.TRAN.

C/LES. O MUERTE)

Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de septiembre de dos mil diecinueve, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S.B., para conocer el recurso interpuesto en los autos caratulados: “Villareal, M.N. c/

Línea 213 S.A. de Transporte y otros s/ daños y perjuicios (acc. tran. c/ les. o muerte)”

(Expte. 17830/2013) respecto de la sentencia de fs. 439/448 el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Señores Jueces D.O.L.D.S..- CLAUDIO RAMOS FEIJOO.- ROBERTO PARRILL

I.-

A la cuestión planteada el Dr. D.S., dijo:

I.- ANTECEDENTES Fecha de firma: 30/09/2019 Alta en sistema: 02/10/2019 Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. R.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: DR. O.L.D.S., SUBROGANTE #14530284#238690052#20190930121853216 La sentencia de primera instancia, obrante a fs. 439/448, resolvió admitir –

parcialmente- la demanda promovida por M.N.V. contra J.H.S. y Línea 213 S.A. de Transporte. En consecuencia, condeno a los demandados a pagar a la actora una suma de dinero –con más sus intereses y costas-; condena que se hizo extensiva a Metropol Sociedad de Seguros Mutuos, en la medida del seguro.

La litis tuvo su origen en la demanda que luce agregada a fs. 146/156. Allí, la actora relató que el 7 de septiembre de 2011, mientras se encontraba cruzando la intersección de las calles A.J. y L. de Vega –de esta ciudad-, por la senda peatonal, aproximadamente a las 14:30 horas, fue embestida por el interno 39 de la línea 53, propiedad de Línea 213 S.A. de Transporte, que iba al mando de J.H.S.. Tal evento, precisamente, fue el que habría provocado los daños y perjuicios que se reclamaron.

II. AGRAVIOS Contra el referido pronunciamiento se alzaron todos los involucrados. Los agravios de la parte actora, que lucen agregados a fs.

501/504, fueron contestados a fs. 506/509. Y los de los condenados, que obran a fs. 494/500, fueron replicados a fs. 510/512.

La actora criticó las sumas fijadas en concepto de “incapacidad psicofísica” y “daño Fecha de firma: 30/09/2019 Alta en sistema: 02/10/2019 Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. R.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: DR. O.L.D.S., SUBROGANTE #14530284#238690052#20190930121853216 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B moral”, por estimarlas insuficientes. A su vez, se quejó de la tasa de interés determinada.

A su turno, el apoderado de los condenados comenzó por criticar la atribución de responsabilidad endilgada a sus representados, pues, a su entender, el hecho relatado en la demanda “(…) no ha quedado acreditado con el grado de certeza necesario para fundar una condena (…)”. Argumentó que en el ámbito penal la pericia mecánica ejecutada no reveló ningún daño vinculado con el accidente; que la actora declaró no recordar lo sucedido y que el expediente fue archivado. En subsidio, impugnó la procedencia y montos indemnizatorios determinados en calidad de “incapacidad psicofísica”, “tratamiento psicológico”, “Gastos de asistencia médica, farmacia, traslados y vestimenta” y “daño moral”. Y, finalmente, cuestionó lo decidido en punto a los intereses.

En el estudio de los agravios he de seguir el rumbo de la Corte Federal y de la buena doctrina interpretativa. En efecto, claro está que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (ver CSJN, “Fallos”: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; F.Y., “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y Concordado”, Fecha de firma: 30/09/2019 Alta en sistema: 02/10/2019 Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. R.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: DR. O.L.D.S., SUBROGANTE #14530284#238690052#20190930121853216 Tomo I, pág. 825; F.A.. “CPCyCN.

Comentado y Anotado”, Tomo 1, pág. 620).

En sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las que estime apropiadas para resolver el conflicto (art. 386, in fine, del ritual; CSJN, “Fallos”:

274:113; 280:3201; 144:611).

III.- LA ATRIBUCIÓN DE RESPONSABILIDAD

III. a. Comenzaré por aclarar que los agravios de la parte apelante -en lo que hace a la cuestión principal- están al borde de la deserción, por su clara inconsistencia y porque no rebaten el razonamiento expuesto por el Juez de grado. Sin embargo, la garantía de defensa en juicio me conduce a no realizar esa formal declaración (cfr. art. 18 de la CN).

III. b. Toda vez que el art. 377 del CPCCN es claro en cuanto dispone que cada una de las partes debe probar el presupuesto de hecho de la norma o normas que invocare como fundamento de su pretensión, corresponde analizar si M.N.V. logró

demostrar los hechos esgrimidos en el escrito inicial. A saber: que el 7 de septiembre de 2011, mientras se encontraba cruzando la intersección de las calles A.J. y L. de Vega, por la senda peatonal, resultó herida, como consecuencia de haber sido embestida por el interno 39 de la línea 53.

En primer lugar, diré que la declaración que prestó H.J.U., Fecha de firma: 30/09/2019 Alta en sistema: 02/10/2019 Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. R.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: DR. O.L.D.S., SUBROGANTE #14530284#238690052#20190930121853216 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B ayudante de la Policía Federal Argentina, en el marco de la causa penal n° 28494 -que tengo a la vista en este acto-, resulta esclarecedora del suceso lesivo. El ayudante de la policía explicó que en la fecha antes mencionada fue requerida su presencia en la aludida intersección de calles, a causa de un incidente que implicaba una “persona arrollada”.

Puntualizó que, una vez arribado al lugar, observó “(…) a una persona de sexo femenino tirada en la vía pública, y metros más adelante un colectivo de la línea 53 con su respectivo chofer. Que al preguntarle al femenino sus datos se logra observar que la misma presentaba un sangrado leve de su boca y varias excoriaciones, atento a lo cual se solicitó una ambulancia del S., arribando el interno 275 del Hospital Vélez Sarsfield a cargo de la Dra. G.S.M.9., quien examinó a la Sra. M.V., asistiendo a la misma y derivándola con diagnóstico politraumatismo (…) Posterior a ello se procedió a (…) leer los derechos y garantías al conductor de la Línea 53, interno 39, dominio colocado GRE-273 (…) Sales José

Héctor (…)” y “(…) se procedió al secuestro de la unidad de transporte (…)” (ver f. 1 del citado expediente penal).

Es útil precisar que del croquis ilustrativo efectuado por el nombrado empleado policial, surge que la actora fue hallada Fecha de firma: 30/09/2019 Alta en sistema: 02/10/2019 Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. R.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: DR. O.L.D.S., SUBROGANTE #14530284#238690052#20190930121853216 recostada sobre la zona peatonal de la Av.

L. de Vega (ver f. 8 del expediente penal).

A su vez, cabe destacar que Juan José

Fernández, representante legal de la empresa de transportes demandada, expresó que el 7 de septiembre de 2011 “(…) tomó conocimiento que el interno n° 39 había sufrido un accidente de tránsito con una peatón, y que la unidad y el chofer habían sido trasladados a la Comisaría 44°, desconociendo el dicente los pormenores del hecho (…)” (ver f. 20 de la causa penal).

Los elementos hasta aquí mencionados, analizados a la luz de la sana crítica, son suficientes para tener por ciertos los sucesos relatados en el escrito inaugural y, en consecuencia, descartar el planteo de los condenados, referido a la supuesta ausencia de prueba que verifique el relato de la demanda (cfr. arts. 163, inc. 5°, y 386 del ritual).

No obstante, me referiré a las circunstancias que señaló la parte apelante en su expresión de agravios, al intentar fundamentar su postura.

Para empezar, diré que no ignoro que el perito mecánico que examinó en sede penal a la unidad 39 de la empresa de transportes demandada no encontró rastros del siniestro (ver f. 43 del expediente penal). Sin embargo, ello no es de extrañar, si se tiene en cuenta el gran porte del rodado embistente, que contactó con sus ruedas a un peatón, es decir, a un “cuerpo blando”.

Fecha de firma: 30/09/2019 Alta en sistema: 02/10/2019 Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. R.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: DR. O.L.D.S., SUBROGANTE #14530284#238690052#20190930121853216 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B Tampoco desconozco que la Sra.

Villareal, en oportunidad de prestar declaración –también en sede penal-, alegó no recordar el momento puntual del...

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