Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 30 de Junio de 2020, expediente L. 119510

PresidentePettigiani-Soria-de Lázzari-Genoud-Kogan-Torres
Fecha de Resolución30 de Junio de 2020
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa L. 119.510, "., M.L. contra S., H.L. y otros. Accidente de trabajo-acción especial" con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctoresP., S., de L., G., K., T..

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal de Trabajo del Departamento Judicial de Junín acogió parcialmente la demanda promovida, imponiendo las costas del modo que especificó (v. fs. 613/646 vta.).

Se dedujeron, por el demandado H.L.S., recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley (v. fs. 689/704 vta.) y por La Segunda ART S.A. de inaplicabilidad de ley (v. fs. 660/678 vta.).

Oído el señor representante del Ministerio Público (v. fs. 788/790 vta.), dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ) ¿Es fundado el recurso extraordinario de nulidad?

    En su caso:

  2. ) ¿Lo es el de inaplicabilidad de ley de fs. 660/678 vta.?

    En su caso:

  3. ) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar respecto del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley de fs. 689/704 vta.?

    V O T A C I Ó N

    A la primera cuestión planteada, el señor J.d.P. dijo:

    1. En lo que aquí interesa señalar, el tribunal de trabajo interviniente hizo lugar parcialmente a la acción deducida por la señora M.L.V. -por su propio derecho y en representación de sus hijos menores de edad- contra H.L.S. y La Segunda ART S.A., por medio de la cual procuraban el cobro de la indemnización por fallecimiento del trabajador y diversos rubros de naturaleza laboral (v. sent., fs. 622/646 vta.).

    2. El codemandado H.L.S. dedujo recurso extraordinario de nulidad (desarrollado a partir de fs. 690 vta.), en el que denuncia omisión de cuestiones esenciales y falta de adecuada fundamentación (arts. 168 y 171, C.. prov.).

      En sustancia, alega que el tribunal de grado omitió ponderar el expediente judicial n° 43.461, caratulado "., M. L. C/ R., W.O. s/ Alimentos" en trámite por ante el Juzgado de Paz de Rojas, así como la prueba pericial médica; arribando -en consecuencia- a conclusiones arbitrarias y absurdas (v. rec., fs. 690 vta./694).

      Agrega que el pronunciamiento de origen incurre en una transgresión legal fundamental al imputarle responsabilidad al empleador sin que exista dolo, culpa, riesgo o vicio de la cosa (v. rec., fs. 694/695).

      Asimismo, se agravia de la aplicación de la multa por falta de entrega de la certificación prevista en el art. 80 de la ley 20.774, cuando en el veredicto se señaló que en sede administrativa el empleador había entregado la documentación solicitada (v. rec., fs. 695).

      Por último, controvierte la aplicación de la tasa activa de interés dispuesta en el pronunciamiento de origen, a pesar del pedido de inconstitucionalidad de la ley 14.399 formulado en la audiencia de vista de causa. Afirma que el apartamiento de las normas constitucionales desvirtúa al fallo como acto jurisdiccional válido (v. rec., fs. 695 y vta.).

    3. De conformidad con lo dictaminado por el señor representante del Ministerio Público (v. fs. 788/790 vta.), entiendo que el recurso no puede prosperar.

      En primer término, es dable destacar, en orden a la consideración y valoración de la prueba rendida en autos, que lo que en realidad imputa el recurrente ala quo, es la comisión de errores de juzgamiento, materia propia del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley y ajena al remedio procesal en examen (causas L. 83.398, "Berterame", sent. de 31-VIII-2007; L. 89.586, "G., sent. de 11-VI-2008; L. 89.193, "Machao", sent. de 22-VI-2011; e.o.).

      En efecto, tiene reiteradamente dicho esta Corte que el vicio que se corrige mediante el recurso extraordinario de nulidad es la omisión de tratamiento de una cuestión esencial; esto es, la falta de abordaje de aquellos planteos que estructuran la traba de la litis y conforman el esquema jurídico que la sentencia debe atender para su validez y que, según las modalidades del caso, resultan necesarios para la correcta solución del pleito. En otras palabras, la cuestión esencial está constituida por puntos o capítulos de cuya decisión depende directamente el sentido y alcance del pronunciamiento (causas L. 80.833, "Baridon", sent. de 27-VI-2007; L. 89.687, "Dangelosanto", sent. de 14-V-2008; L. 102.982, "B., sent. de 5-XII-2012; e.o.).

      En tal sentido, las alegaciones referidas al material probatorio, tanto lo concerniente a la eventual ausencia de su tratamiento, como al deficiente examen del mismo, no encuadra en los términos del art. 168 de la C.itución provincial (causas L. 87.498, "B., sent. de 28-XII-2010 y L. 104.785, "Albite", sent. de 5-VI-2013).

      Asimismo, y con relación a la supuesta configuración del vicio de absurdo, es doctrina de esta Suprema Corte que tal hipotética crítica no puede ser canalizada mediante el presente carril de impugnación extraordinario, sino por conducto del recurso de inaplicabilidad de ley (causas L. 94.686, "Á., sent. de 9-IV-2008 y L. 96.679, "Cisneros", sent. de 2-III-2011).

      Finalmente, habiéndose denunciado la violación del art. 171 de la C.itución provincial, cabe señalar que en autos no se constata la infracción de la norma mencionada, ya que el pronunciamiento recurrido se encuentra fundado en expresas disposiciones legales.

    4. En razón de lo expuesto, corresponde rechazar el recurso extraordinario de nulidad interpuesto, con costas (art. 298, CPCC).

      Voto por lanegativa.

      El señor J.S., por los mismos fundamentos del señor Juez doctor P.,votó la primera cuestión también por lanegativa.

      A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

      Adhiero en todo a los fundamentos y sentido del voto del doctor P..

      He de agregar, sin perjuicio de lo anterior, que nuevamente el tribunal de trabajo de Junín incurre en descuidos e irregularidades que deben ser señaladas, aunque no conduzcanper sea la anulación del fallo.

      Advierto, por ejemplo, que el veredicto carece de la enunciación del lugar y fecha de su celebración, que tanto esa pieza como la sentencia no han sido suscriptas por algún funcionario que diera fe de lo actuado, que no hay constancias del registro del fallo (como tampoco las hay de la resolución de fs. 705/706, 708/709 y 710/711), que no se dio oportuna vista al Asesor de Incapaces (circunstancia que se ha tornado abstracta por la llegada a la mayoría de edad de los interesados), etc. En definitiva, un cúmulo de falencias en el trámite de la causa y de control sobre los funcionarios que resultan muestras de una ligereza que, aunque no alcancen -repito- para decretar la nulidad de las actuaciones, sí impone recordar a los señores jueces su compromiso adquirido con la adecuada administración de justicia.

      Voto, pues, por lanegativa.

      El señor J.d.G.,la señora J. doctoraK.y el señor Juez doctorT., por los mismos fundamentos que el señor Juez doctor de L., votaron la primera cuestión también por lanegativa.

      A la segunda cuestión planteada, el señor J.d.P. dijo:

    5. En lo que interesa, el tribunal de trabajo hizo lugar a la acción deducida por M.L.V., en representación de sus hijos L. y L.R., y condenó a H.L.S. a abonar las sumas que especificó en concepto de indemnización prevista en los arts. 80 de la ley 20.744 y 45 de la ley 25.345. Asimismo, tras declarar la inconstitucionalidad de los arts. 39 de la ley 24.557, 16in finedel decreto 1.694/09 y 17 apartado 5 de la ley 26.773, hizo lugar a la demanda interpuesta por la señora V., por sí y en representación de sus hijos, condenando -por un lado- a La Segunda ART S.A. en el marco del régimen especial contenido en la ley 24.557; y -por el otro- al empleador, por la diferencia resultante entre la reparación prevista en el régimen especial y la ley civil. En cambio, rechazó la acción incoada por la concubina del trabajador en procura de las indemnizaciones previstas en los arts. 2 de la ley 25.323, 16 de la ley 25.561 y 9 de la ley 25.013, así como los rubros lucro cesante y daño moral (v. sent., fs. 613/646 vta.).

      Por último, dispuso que al capital de condena -con excepción del rubro daño moral reconocido a los hijos del trabajador- se le adicionen intereses a la tasa promedio activa del Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de descuento, desde la fecha del evento dañoso y hasta su efectivo pago (v. sent., fs. 638 vta. y 643/646 vta.).

      Para así resolver, juzgó acreditado que el señor W.O.R. se desempeñó como chofer, bajo relación de dependencia del señor H.L.S., desde el día 1 de marzo de 2004 hasta el día 1 de noviembre de 2006 (v. vered. primera cuestión, fs. 613/614 vta.). Con sustento en la prueba testimonial y pericial médica, encontró probado que a las 13 hs. del día 1 de noviembre de 2006, mientras realizaba un viaje desde la localidad de Rojas a la ciudad de R. en cumplimiento de sus tareas laborales, el trabajador sufrió un accidente de tránsito. Agregó que pese a encontrarse sin lesiones externas a consecuencia del siniestro, el señor R. solicitó atención médica por el estado de nerviosismo en que se encontraba, constatando el profesional médico presente en el lugar que estaba descompensado, por lo que fue trasladado en ambulancia al Hospital de la ciudad de R., donde falleció ese mismo día a las 17:30 hs. (v. vered. tercera cuestión, fs. 615 vta./618).

      En dicho contexto, ela quojuzgó acreditado que en el fallecimiento del trabajador participaron concausalmente diversos factores: enfermedad coronaria previa (cardiomegalia dilatada), hipertensión, sedentarismo (con ausencia de prácticas deportivas), obesidad (ciento dieciséis kilogramos, con importantísimo perímetro abdominal), consumo de cigarrillos y el estrés agudo o estrés emotivo producto del choque (v. vered. tercera cuestión, fs. 618 vta./619 vta.).

      En la sentencia, destacó que el perito médico actuante había detallado en su dictamen que uno de los...

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