Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 27 de Octubre de 2023, expediente CAF 040204/2023/CA001

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

SALA II

Buenos Aires, 27 de octubre de 2023.

AUTOS y VISTOS: estos autos N° 40.204/2023, caratulados “VILLARREAL,

D.E. c/ CPACF (EX 32684/22) s /EJERCICIO DE LA ABOGACIA -

LEY 23187 - ART 53”, y CONSIDERANDO:

  1. ) Que en el marco de un recurso directo articulado contra la sanción impuesta por el Tribunal de Disciplina del CPACF, mediante la presentación de fecha 9 de octubre de 2023, el letrado D.E.V. señaló que venía a “… ampliar los fundamentos que justifican la apelación deducida, SOLICITANDO a S.S. que ordene su agregación y su traslado” (sic).

    Destacó que la sanción impuesta, importaba una inadmisible lesión al derecho a trabajar y a ejercer una profesión, ambos de raigambre constitucional, y que si bien los derechos no eran absolutos y su goce podía ser limitado por autoridad competente, ello sólo era posible en los casos en que los actos jurídicos que así lo dispusieran resultaran conformes al derecho vigente y en que se hubieran agotado todas las instancias judiciales revisoras previstas en la legislación.

    Adujo que, en el caso, la sentencia sancionatoria adolecía de falta de fundamentación, lo que tornaba nula la decisión y la hacía pasible de ser revocada, destacando que “… la sanción de exclusión -en rigor- es contraria al principio de la dignidad humana y transforma a la sanción como un castigo y no como un medio correctivo para que el infractor pueda reflexionar sobre la conducta que la institución le reprocha. ¿Es que la perpetuidad de una sanción puede ser aceptada por nuestro ordenamiento constitucional a la luz del derecho internacional de los derechos humanos?” (sic).

    Puntualizó que “… este análisis debe ser evacuado por el Consejo Directivo del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal y fecho, por V.E. al momento de dictar definitiva en estas actuaciones” (sic).

    Solicitó que en los términos precedentes se tuviera por ampliados los fundamentos expuestos. agregando que “… antes de resolver,

    Fecha de firma: 27/10/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

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    debe tener a la vista y analizar la totalidad de la causa penal que dio origen a esta sanción, la cual OFREZCO como prueba en esta instancia” (sic).

    Peticionó que, en consecuencia, “… se libre oficio al TOC 8

    a efectos de que remita ad effectum videndi et probandi la causa ANTIVERO,

    E.A. Y OTROS S/DEFRAUDACION A UN MENOR O INCAPAZ

    DENUNCIANTE: CARDONE, M.S. Y OTROS, registrada bajo el nro. 75831/2014/TO01, con todos sus incidentes” (sic).

  2. ) Que ante dicha presentación, se proveyó con fecha 11

    de octubre de 2023:

    Estése a los términos del art. 47 de la Ley 23.187, que rige en materia del presente recurso directo (apelación de las sanciones impuestas por el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal), y que no prevé la ampliación introducida mediante el escrito a despacho.

    En consecuencia, sigan los autos con el traslado ordenado el día 22-9-2023

    (sic).

  3. ) Que contra la providencia anteriormente transcripta, el actor interpuso “… formal RECURSO INNOMINADO, de forma tal que V.E.

    REVOQUE el decisorio recurrido y haga lugar a la ampliación efectuada como así también a la prueba ofrecida” (sic).

    Señaló que mediante la providencia de fecha 22 de septiembre de 2023 se agregó la copia digitalizada del sumario administrativo N° 32684 y se confirió traslado a la parte actora por el término de diez días, a los efectos de que realizara las observaciones que estimara corresponder.

    Recalcó que, como consecuencia de ese párrafo, su parte realizó la presentación que obraba agregada fs. 3 y que mereció la providencia que criticaba y que consideraba desajustada a derecho.

    Aseveró que “[e]llo así porque sin perjucio y en razón de que se trata de un recurso directo, corresponde que V.E. brinde al suscripto la posibilidad de efectuar un amplio debate que sirva como base de respeto a los principios constitucionales del debido proceso, doble conforme e igualdad ante Fecha de firma: 27/10/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

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    la ley” (sic). Explicó que “… si el Tribunal administrativo no ha hecho un análisis acabado de las constancias del sumario penal, circunstancia medular en el eje defensista aquí ensayado, mal puede V.E. adoptar decisorio si no tiene a la vista dicho expediente judicial” (sic). Recordó que la presente era la primera instancia judicial, por lo cual se esperaba que el Poder Judicial arbitrara todos los medios para dictar una sentencia sobre la base del irrestricto respeto a las garantías constitucionales de las partes, pues de lo contrario se convertiría en un simple analista formal de la cuestión y consecuentemente, la instancia sería inútil a los fines perseguidos por el legislador.

    Entendió que, por lo expuesto, este Tribunal debía revocar la providencia recurrida y aceptar la ampliación de fundamentos como así

    también el ofrecimiento de prueba efectuado.

  4. ) Que el art. 47 de la ley 23.187, establece, en lo que aquí interesa destacar que “[t]odas las sanciones aplicadas por el Tribunal de Disciplina serán apelables con efecto suspensivo” (sic) y que “[e]l recurso deberá interponerse dentro de los diez (10) días hábiles de notificada la respectiva resolución, en forma fundada, ante la sala o tribunal en pleno que aplicó la sanción” (sic)

    . 5°) Que, a juicio de este Tribunal, la providencia de fecha 11 de octubre de 2023, cuya revocación pretende el actor mediante el recurso –que denomina “innominado”- presentado en autos, se ajusta a los términos de la norma precedentemente citada y, por lo tanto, a derecho así como al estado de la causa.

    Es que no debe perderse de vista que, conforme lo dispone en forma expresa el art. 47 de la ley 23.187, la apelación deducida contra las resoluciones del Tribunal de Disciplina del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal que imponen sanciones (como es el caso de autos, en que el accionante dedujo recurso de apelación contra la resolución del Tribunal de Disciplina del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal, en pleno, de fecha 30 de agosto de 2023, que impuso a D.E.F. de firma: 27/10/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

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    Villarreal la sanción de exclusión de la matrícula –ver página 176/190 de la causa N° 32.684, “Villarreal, D.E. s/ conducta”, remitida mediante oficio electrónico-), debe ser interpuesta dentro del término de diez (10) días hábiles de notificada dicha resolución, “… en forma fundada” (sic), y por ante “… la sala o tribunal en pleno que aplicó la sanción” (sic) –énfasis añadido-.

    De modo tal que la norma aplicable en la materia,

    contempla de modo específico el plazo (diez días hábiles desde la notificación de la resolución sancionatoria), el modo (el recurso debe contener la fundamentación respectiva) y por ante quien (la...

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