Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 8 de Septiembre de 2016, expediente CIV 078307/2011/CA001

Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2016
EmisorCamara Civil - Sala J

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J Expte. N° 78.307/2011 “Villarreal, C. delV. y otros c/ Los Constituyentes SATA y otros s/daños y perjuicios” J. 57 Buenos Aires, a los 8 días del mes de septiembre de 2016, reunidas las Señoras Jueces de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a fin de pronunciarse en los autos caratulados:

Villarreal, C. delV. y otros c/ Los Constituyentes SATA y otros s/daños y perjuicios

La Dra. Z.W. dijo:

  1. La sentencia de fs. 279/295 hizo lugar a la demanda entablada por C. del

  2. V., G.H.U. y O.E.H. condenando a Los Constituyentes SATA y en consecuencia ésta debe pagar a los actores la suma de 116.000 $ con más los intereses conforme se dispusiera.

    Hizo extensiva la sentencia a la citada en garantía, Argos Mutual de Seguros de Transporte Público de Pasajeros, en los términos del art. 118 de la ley 17.418. Asimismo impuso las costas a la demandada perdidosa.

  3. El Código que nos rige ha traído una expresa disposición respecto a la temporalidad de la ley. A fin de interpretar coherentemente las normas contenidas en el art. 7, sobre la base de la irretroactividad de la ley respecto de las situaciones jurídicas ya constituidas o extinguidas, y el principio de efecto inmediato de la nueva ley sobre las situaciones que acontezcan, o relaciones jurídicas que se creen con posterioridad a su vigencia, y a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes, ha de tenerse en consideración en este caso, que la situación de que se trata, ha quedado constituida, con sus consecuencias devengadas, conforme a la ley anterior.

    Las consecuencias son los efectos, -de hecho o de derecho- que reconocen como causa, una situación ya existente, en este caso, el hecho ilícito imputado. Por lo que al haber nacido al amparo de la legislación anterior, ella es la que regula el presente.

    E. apelada la atribución de responsabilidad, corresponde en primer lugar entrar a conocer en los agravios vertidos por la demandada y la aseguradora.

    Fecha de firma: 08/09/2016 Firmado por: M.M.,Z.W.,B.V., #12517526#161596023#20160908125500909

  4. Reiteradamente se ha expresado que disentir no constituye una crítica concreta y razonada.

    Si “ insistir” no cumple con los requisitos mínimos que exige la norma contenida en el art. 265 del Código de forma; “disentir”, tampoco. Repetir, reiterar no es más que eso, machacar sobre la misma idea, ni siquiera original.

    La expresión de agravios constituye una verdadera carga procesal, y para que cumpla su finalidad debe contener una exposición jurídica que contenga una "crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas". Lo concreto se refiere a lo preciso, indicando, determinando, cuál es el agravio. Deben precisar así, punto por punto, los pretendidos errores, omisiones y deficiencias que se le atribuyen al fallo, especificando con toda exactitud los fundamentos de las objeciones. Es decir, que deben refutarse las conclusiones de hecho y de derecho que vertebren la decisión del a quo, a través de la exposición de las circunstancias jurídicas por las cuales se tacha de erróneo el pronunciamiento (conf. M., A. "Códigos Procesal en lo Civil y Comercial de la Pcia. de Buenos Aires y de la Nación. Comentado y Anotado", t.

    III, p. 351, A.P., 1988; C.N.C., esta S., Expte. Nº 2.575/2004, “Cugliari, A.C.H. c/ BankBoston N.A. s/ cancelación de hipoteca” del 1/10/09)

    A fin de dar cumplimiento a la norma contenida en el art. 266 del Código de forma, cabe señalar que la aplicación de la teoría del riesgo, no es que se articule con suma estrictez o con suma laxitud, es sólo la simple expansión de la atribución objetiva de reparar el daño, poniendo el resarcimiento a cargo de quien emplea una cosa apta para causarlo; así se ha puesto de relieve en la sentencia.

    Además, tampoco se ha cuestionado, elaborando una crítica concreta y razonada, que la apelante era quién debía articular la interrupción del nexo causal, a través de la alegación y prueba del eximente que lo hubiere fracturado.

    Probado el daño causado y el contacto con la cosa riesgosa, sólo estaba en cabeza del apelante probar algún eximente de responsabilidad.

    Tampoco se puede considerar que se ha cumplido con la carga impuesta por la norma contenida en el art. 265 del CPCCN por no coincidir respecto a la recolección de prueba producida y a la apreciación de las testimoniales rendidas por las que se tuvo por acreditado la existencia del hecho dañoso. Cuestionar sin indicar cuál ha sido el error o el razonamiento errado en lo Fecha de firma: 08/09/2016 Firmado por: M.M.,Z.W.,B.V., #12517526#161596023#20160908125500909 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J decidido, no es acatar la norma. Si la apelante no impugnó las declaraciones testimoniales brindadas, sólo a ella se le puede imputar responsabilidad por el acto propio. Nadie puede invocar su propia torpeza. Por lo que sólo cabe declarar desierto el recurso de apelación y firme la sentencia en consecuencia.

  5. En cuanto al cuestionamiento respecto a la pericial de ingeniero mecánico, bastaría hacer notar que la impugnación oportunamente articulada se basa exclusivamente en no contar la citada en garantía con antecedentes del supuesto accidente que denunciara el actor.

    Cabe agregar que la pericia en cuestión se desarrolló con el consultor técnico de la citada en garantía, habiendo ambos realizado el reconocimiento del lugar del accidente, comprobándose que "se encuentra una señalización vertical reglamentaria de prioridad que indica "PARE", instalada …"

    (ver fs. 168vta.).

    Más, "se encuentra otra señalización vertical reglamentaria de advertencia que indica presencia de escolares" refiriéndose expresamente a la calle Z., que es recorrida por los colectivos de las líneas 87 y 110 (idem).

    A lo que se suma la coincidencia de las fotografías de fs. 23 y 24 con el lugar de la inspección.

    Lo señalado muestra la inconsistencia de los argumentos vertidos, que no hacen más que ilustrar la falta de crítica concreta y razonada a lo decidido.

    Más la conclusión es que "evidentemente la demandada marchaba sin la debida atención y cuidado que merece la conducción de un gran rodado, destinado al transporte público de pasajeros (art. 902 del Código Civil)", lo que no ha merecido la menor referencia por parte de la apelante.

    En conclusión, sólo cabe declarar desierto el recurso intentado y firme la sentencia en consecuencia.

  6. Teniendo que entrar a conocer en el “sub examine” también en lo atinente a los rubros indemnizatorios, es dable destacar que la doctrina de la reparación integral del daño ha sido desplegada por la Corte Suprema en numerosos y sucesivos fallos, como un derecho de raigambre constitucional que se aplica a todas las ramas del ordenamiento jurídico. Con fallos como en el caso “A.”, (CSJN, 08/04/2008, "A., P.M. c. Omega Aseguradora de Riesgos del Trabajo SA y PametalPeluso y Compañía S.R.L") y “Aquino” (CSJN, "A., Isacio c. Cargo Servicios Industriales S.A"

    (21/09/2004), entre muchos otros, el Máximo Tribunal jerarquizó este Derecho a la reparación integral del daño injustamente sufrido.

    Fecha de firma: 08/09/2016 Firmado por: M.M.,Z.W.,B.V., #12517526#161596023#20160908125500909 El Código Civil y Comercial de la Nación, ha recepcionado los fundamentos de tales fallos en su art. 1738, él que enumera en forma cabal los perjuicios a reparar de los damnificados de lesiones: la pérdida o disminución del patrimonio de la víctima, el lucro cesante en el beneficio económico esperado de acuerdo a la probabilidad objetiva de so obtención y la pérdida de chances.

    Incluye especialmente las consecuencias de la violación de los derechos personalísimos de la víctima, de su integridad personal, su salud psicofísica, sus afecciones espirituales legítimas y las que resultan de la interferencia en su proyecto de vida. Asimismo, refiere a la reparación plena en el art. 1740.

  7. Mientras las condenadas disienten y califican como excesivos los montos establecidos por la Sra. Juez de anterior instancia, los actores entienden que debe valorizarse los rubros de incapacidad física, psíquica y daño moral a valores...

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