Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 15 de Abril de 2016, expediente COM 024511/2011/CA001

Fecha de Resolución15 de Abril de 2016
EmisorCamara Comercial - Sala A

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación En Buenos Aires, a los 15 días del mes de abril de dos mil dieciséis, se reúnen los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, con asistencia del Sr.

P. Letrado de Cámara, para entender en los autos caratulados “V.D.F. Y OTROS C/ BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES S/ ORDINARIO” (Expte. n° 024511/2011), originarios del Juzgado del Fuero Nro. 18, S.N.. 35, en los cuales, como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo establecido en el art. 268 C.P.C.C., resultó que debían votar en el siguiente orden: Doctora I.M., D.A.A.K.F. y D.M.E.U.. La Señora Juez de Cámara, D.M.E.U. no interviene en el presente Acuerdo por encontrarse recusada (art. 109 RJN)

Estudiados los autos se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, la Señora Juez de Cámara Doctora I.M. dijo:

  1. LOS ANTECEDENTES DEL LITIGIO.

    En la sentencia obrante a fs. 4525/42, la magistrada de grado acogió

    parcialmente, la demanda por daños y perjuicios deducida por D.F.V. contra “Banco de la Provincia de Buenos Aires”, condenando a esta última al pago de las sumas de dólares estadounidenses doscientos treinta y dos mil quinientos ochenta con 78/100 (u$s 232.580,78) y de pesos ciento dieciséis mil ($

    116.000), con más sus respectivos intereses y las costas del litigio.

    Los hechos relevantes del caso sub examine han sido sintetizados en la resolución señalada en el que la Sra. Juez a quo estimó razonable consignar, por lo que, a esa referencia cabe remitirse brevitatis causae.

  2. EL RECURSO DEDUCIDO.

    Contra dicho pronunciamiento se alzó, en primer lugar, la parte actora mediante el recurso de apelación interpuesto a fs. 4543, no obstante lo cual éste fue Fecha de firma: 15/04/2016 Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: I.M., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: J.A.C., PROSECRETARIO DE CAMARA #23017081#148484987#20160415124013356 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación declarado desierto a través de la resolución obrante a fs. 4603, en razón de no haber presentado el recurrente la pertinente expresión de agravios.

    De su lado, la accionada interpuso su recurso a fs. 4547, el cual fue fundado con la expresión de agravios que luce agregada a fs. 4594/602, presentación que fuera contestada por el demandante a través del líbelo obrante a fs. 4606/39.

    i.) Se agravió la apelante, en primer lugar, de que la a quo hubiese atribuido responsabilidad a su parte, sosteniendo que no se consideró la cláusula 18ª

    del contrato suscripto con el actor que establecía que el banco no respondía por los objetos depositados en la caja de seguridad. Explicitó que la disposición de marras preveía, expresamente, que su parte exclusivamente garantizaba la integridad interior de la caja, salvo “caso fortuito” o de “fuerza mayor”, supuesto que se verificó en la especie al haber sido la entidad bancaria víctima de un delito de robo.

    Sostuvo, asimismo, que tampoco se valoró debidamente la causa penal vinculada con estos actuados, en la cual se identificaron y condenaron a los responsables del robo de las cajas de seguridad. Expuso, en esa línea, que encontrándose probado que se cumplió con toda la normativa de seguridad exigible por el BCRA y que se verificó una condena penal contra los responsables del ilícito, su parte quedaba fuera de cualquier tipo de responsabilidad que se le pretendiera atribuir por no mediar nexo causal.

    ii.) Controvirtió, a todo evento, que se hubiese hecho lugar al reclamo relativo a las sumas de dinero invocadas como atesoradas en el cofre, alegando que, para arribar a esa conclusión, fueron erróneamente valoradas las probanzas rendidas en autos.

    Refirió, en ese sentido, que no correspondió otorgarle valor alguno a las declaraciones juradas aportadas por el actor, debido a que éstas fueron presentadas cuatro meses después del siniestro, sin que fueran acompañadas las correspondientes a periodos anteriores. Agregó que las probanzas obrantes en autos evidenciaban que el actor poseía automotores, inmuebles y que viajaba al exterior con mucha frecuencia, pero no que sus ingresos permitiesen el ahorro invocado.

    iii.) Cuestionó, asimismo, que se hubiese reconocido el valor de dos Fecha de firma: 15/04/2016 Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: I.M., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: J.A.C., PROSECRETARIO DE CAMARA #23017081#148484987#20160415124013356 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación relojes que el accionante denunció como robados sin que se verificase indicio alguno de que tales bienes se encontrasen resguardados en la caja de seguridad al momento del siniestro. Añadió que era nulo el valor probatorio de la tasación utilizada para determinar la cotización de los relojes, en razón de que para arribar a los importes informados, se requería numerosa información que en la especie no fue brindada.

    iv.) Objetó, por otro lado, que se hubiese reconocido un importe indemnizatorio en concepto de “daño moral”, arguyendo que el padecimiento de índole moral no había sido acreditado en forma alguna, así como tampoco que el supuesto daño fuese imputable a la conducta de su parte.

    v.) C. –además– que la juez a quo hubiese reconocido al accionante una indemnización en concepto de “daño psíquico”, alegando que las afecciones señaladas por la perito, no se debían exclusivamente al accionar de su parte sino a conflictos familiares y propios de la edad del actor.

    vi.) Se agravió, en otro orden de ideas, respecto de la moneda en que fuera impuesta parte de la condena, sosteniendo que no correspondió condenar al pago de suma alguna en dólares estadounidenses, en tanto las condenas deben hacerse efectivas en monedas de curso legal, convirtiendo la moneda extranjera a la cotización oficial, tipo vendedor del día del efectivo pago.

    Agregó –a todo evento– que tampoco correspondió reconocer intereses respecto de la condena en moneda extranjera, en razón de que la variación de la cotización del dólar estadounidense había elevado considerablemente el valor de esa divisa, no verificándose en consecuencia, pérdida dineraria alguna por el transcurso del tiempo. Destacó, asimismo, que el propio actor manifestó tener inmovilizadas las divisas durante mucho tiempo, por lo que se trataba de dinero que se encontraba fuera del sistema financiero que no generaba interés alguno.

    vii) Objetó, en subsidio, que se hubiesen impuesto las costas en su contra, arguyendo que en el sub lite mediaron vencimientos parciales y mutuos, razón por la cual correspondía distribuir las costas en la medida del éxito obtenido.

  3. LA SOLUCIÓN PROPUESTA.

    Fecha de firma: 15/04/2016 Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: I.M., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: J.A.C., PROSECRETARIO DE CAMARA #23017081#148484987#20160415124013356 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación 1) El tema a decidir.

    Delineado del modo expuesto el cuadro de situación de la controversia a la luz de los agravios vertidos por la parte demandada en esta instancia, la cuestión a decidir en esta Alzada ha quedado centrada en determinar, en primer lugar, si resultó acertado atribuir responsabilidad a la entidad bancaria accionada por el robo acontecido en la caja de seguridad que el actor poseía contratada con dicha entidad.

    Esclarecido dicho aspecto, en el supuesto de confirmarse la procedencia de la acción deducida contra la demandada, la cuestión a decidir se traslada a establecer la viabilidad –y, en su caso, la extensión– de cada uno de los rubros indemnizatorios reconocidos en la sentencia de grado, más allá de analizar también los cuestionamientos relativos a la moneda de condena, el cómputo de los intereses y la forma en la que fueran impuestas las costas del litigio.

    Previo a ingresar en el tratamiento de todas las cuestiones sometidas a consideración, se estima necesario efectuar una breve reseña de los aspectos fácticos verificados en el litigio en la medida que se los estima conducentes para la solución del conflicto.

    A ello me abocaré seguidamente.

    2) Antecedentes fácticos relevantes.

    L., cabe recordar que la parte actora promovió la presente demanda a fin de obtener una indemnización por los “daños y perjuicios” derivados de un siniestro que habría acontecido sobre la caja de seguridad que dicha parte tenía contratada en la sucursal Belgrano de la entidad bancaria demandada, habiendo sostenido aquél que en la mentada caja tenía depositados u$s 317.000, Euros 31.000 y 4 relojes.

    Ahora bien, debe puntualizarse que no se encuentra discutida la titularidad del actor de la caja de seguridad N° 53, sector 14, contratada con la sucursal “Belgrano” de la accionada, así como tampoco que dicha sucursal en fecha 03.01.2001 fue víctima de un ilícito, mediante el cual –bajo la modalidad de “boquete”– se violentaron algunas de las cajas de seguridad, entre las cuales se encontraba la correspondiente al demandante.

    Fecha de firma: 15/04/2016 Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: I.M., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: J.A.C., PROSECRETARIO DE CAMARA #23017081#148484987#20160415124013356 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación Asimismo, corresponde referir que en la sentencia cuestionada la juez de grado consideró que en el sub lite había mediado responsabilidad de la entidad bancaria accionada, en razón de haberse verificado una objetiva frustración de la garantía de custodia, no pudiendo considerar que en la especie había existido un supuesto de “caso fortuito” (véase fs. 4525/42).

    En ese contexto, la magistrada también consideró parcialmente acreditado el contenido de la caja de seguridad, condenando a la accionada a pagar las sumas de u$s 232.580,78 y $ 46.000, siendo que –además– juzgó probados el “daño moral” y el “daño psicológico”...

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