Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala B, 12 de Julio de 2021, expediente CIV 103266/2012/CA001

Fecha de Resolución12 de Julio de 2021
EmisorCamara Civil - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B

Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de julio de 2021, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces y la Sra. Jueza de la Excma.

Cámara Nacional de Apelaciones en lo C.il, S. “B”, para conocer los recursos interpuestos en los autos caratulados: “Villareal, J.G.c.B., J.C. y otros s/ daños y perjuicios (acc. tran. c/les o muerte)” Exp. n°

103.266/2012, respecto de la sentencia dictada el día 19 de noviembre de 2019

(ver fs. 296/308 del expediente en soporte papel) del expediente en soporte papel)

el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Dr. R.P. – Dr. C.R.F.- Dra.

F.L.M..

A la cuestión planteada el Dr. P., dijo:

  1. En la sentencia dictada el día 19 de noviembre de 2019 (ver fs.

    296/308 del expediente en soporte papel), la Sra. Juez de la anterior instancia hizo lugar a la demanda interpuesta por J.G.V. contra “Transportes Automotores Riachuelo S.A.” y J.C.B. y condenó a estos últimos a pagar al primero doscientos cuarenta y tres mil doscientos cincuenta y cinco pesos ($243.255), más intereses y costas, por los daños que sufriera a raíz de un accidente de tránsito ocurrido el día 14 de mayo de 2012. La condena se hizo extensiva íntegramente a “Garantía Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros” por considerarse inoponible al actor la franquicia existente en la póliza de seguros que amparaba a la empresa de transportes demandada.

  2. Contra ese pronunciamiento expresaron agravios J.G.V., mediante la presentación digital realizada el día 17 de febrero del 2021,

    contestada por la citada en garantía el día 18 de marzo de 2021; “Transportes Automotores Riachuelo S.A.” a través del escrito digital presentado el 12 de marzo de 2021 y la aseguradora mediante otra presentación realizada el mismo día, ambas replicadas por el actor el día 22 de marzo de 2021.

    Fecha de firma: 12/07/2021

    Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.F.M., JUEZA DE CAMARA

    Los agravios de todos los recurrentes apuntaron a las sumas reconocidas para resarcir los siguientes rubros: “incapacidad sobreviniente, daño psíquico y tratamiento psicoterapéutico” y “daño moral”. Además, el actor cuestionó por baja la indemnización fijada por “gastos médicos, de farmacia, radiografías y de traslado” mientras que la aseguradora se agravió de la cuantía de la tasa de interés fijada y porque se declaró inoponible al actor la franquicia pactada en el contrato de seguro. Finalmente, “Transportes Automotores Riachuelo S.A.” se agravió de las sumas reconocidas para resarcir el “daño emergente”, la “privación de uso” y también formuló argumentos contrarios a la tasa de interés establecida.

  3. Nadie discute que, ocurrido el accidente con anterioridad a la entrada en vigencia del actual C.igo C.il y Comercial, el caso debe juzgarse aplicando las disposiciones del anterior C.igo C.il, texto según decreto-ley 17.711.

    Por otra parte, antes de entrar en la consideración de los agravios,

    recuerdo que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia (ver CSJN, "Fallos": 258:304; 262:222; 265:301; 272:225,

    entre otros) y tampoco es obligación referir a todas las pruebas agregadas, sino únicamente las apropiadas para resolver (art. 386, in fine, del CPCCN; CSJN,

    "Fallos": 274:113; 280:3201; 144:611).

  4. La Sra. Juez de la anterior instancia señaló que, según surgía del dictamen pericial presentado por el médico legista designado de oficio, a causa del accidente, J.G.V. “posee como consecuencia de los hechos aquí debatidos, una incapacidad actual en el área física del tipo parcial y permanente del 6,7% teniendo en cuenta el politraumatismo padecido y el cuadro de flexo- extensión forzada de columna cervical sufrido ‘latigazo cervical’ (…)”

    De ese modo, le reconoció $150.000 a Villareal para resarcir el daño físico (conf. considerando VII a de la sentencia de grado).

    Como adelanté, dicha resolución originó los agravios del actor, de uno de los demandados y de la aseguradora.

    El apoderado del actor procuró un incremento de la suma reconocida ya que, a su entender, aquélla resultaba insuficiente para cumplir con una reparación integral. Dijo que la Sra. Jueza no contempló las condiciones personales de su representado, ni la entidad de los perjuicios sufridos y tampoco tuvo en cuenta “los gastos de tratamiento fisio y kinesioterapéuticos” y no valoró concretamente las circunstancias personales del actor y de la incidencia de las lesiones.

    Fecha de firma: 12/07/2021

    Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.F.M., JUEZA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B

    De su lado, la apoderada de “Transportes Automotores Riachuelo S.A.”

    dijo que la suma reconocida resultaba excesiva, arbitraria e injustificada y propició el rechazo de la partida o su reducción. Agregó que el porcentaje de incapacidad determinado por el perito médico resultó inadecuado y excesivo pues el perito refirió a que la cervicalgia no produjo déficit sensitivo y motor. En igual dirección, explicó que el actor no aportó pruebas que permitieran inferir complicaciones y/o dificultades derivadas de las lesiones referidas por el perito médico. Añadió que “no puede concluirse ni suponerse cual era el desempeño laboral o ingresos reales de la actora” y que “no se desprende que se haya afectado de manera significativa la calidad de vida, ni la capacidad laborativa futura”

    Finalmente, como la demandada, el apoderado de la aseguradora se agravió de las sumas reconocidas. Centralmente, reiteró sus observaciones al dictamen pericial médico referidas a la existencia de nexo causal entre las lesiones y el accidente y cuestionó que la Sra. Jueza no las hubiese examinado por el hecho de no estar refrendadas por un consultor técnico. Calificó el monto reconocido como “arbitrario, injusto, excesivo”, dijo que “no se condice con adecuada demostración de existencia de causalidad entre el hecho y las presuntas afecciones físicas” y que no se explicó el modo en que se valoraron las circunstancias personales del actor para la cuantificación realizada.

    Un obrar lógico indica que si los jueces recurren al informe de expertos para ilustrarse sobre aspectos científicos que escapan a su conocimiento (cfr. 457

    del C.igo citado) no puede luego, cuando aquéllos emiten un dictamen fundado en los conocimientos que le son propios, y ajustado a lo dispuesto en el art. 472

    del referido C.igo, descartar sus conclusiones, salvo que existan en el expediente constancias objetivas que las desvirtúen (cfr. art. 477 CPCCN, esta S., mi voto, in re “ M.V.P. y otro c/ L.P.G. y otros s/daños y perjuicios (acc. tran c./les o muerte) (EXP. n. 104724/2011) del 18-8-2015).

    Como consecuencia de lo anterior, si ni la demandada, ni su aseguradora – que ahora reedita las impugnaciones realizadas en la anterior instancia al dictamen pericial- aportaron elementos de mayor rigor científico que desvirtuara las conclusiones del perito médico sobre la existencia de las lesiones físicas informadas y su vinculación con el accidente (ver en especial la contestación del perito médico a las impugnaciones realizadas por la aseguradora a f. 269) no Fecha de firma: 12/07/2021

    Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.F.M., JUEZA DE CAMARA

    pueden admitirse los agravios vinculados con la existencia y causalidad de las lesiones.

    En lo que concierne a la cuantía del resarcimiento reconocido que merece las críticas de ambas partes y la aseguradora, debo decir que hace más de una década, el D.S., quien ocupó esta vocalía, al votar in re, “J., José

    Silvio c. Agustini Gabriela Natalia” del 05/02/2003, publicado en La Ley Online AR/JUR/7334/2003, hacía referencia a las dificultades que se presentaban para determinar los montos indemnizatorios por incapacidad sobreviniente y a la disparidad que existía al respecto entre distintos tribunales.

    Allí citaba la opinión de M.Z. de G., para quien las invocaciones al prudente arbitrio judicial o la enunciación de circunstancias cualitativas esconden la ausencia de todo criterio rector, más o menos objetivo o controlable y señalaba que resultaba atendible esa apreciación pero que también lo era la de aquéllos que desechaban recurrir a cálculos actuariales, y puramente aritméticos, que muchas veces constituyen simples especulaciones desprovistas de fundamento real al partir de hipótesis que solamente podrían comprobarse mediante el seguimiento de la existencia de la persona y la verificación del paulatino desarrollo de las potencialidades; un tanto de “adivinación y futurología” al decir del Dr. S..

    ...

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