Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala D, 23 de Diciembre de 2021, expediente CIV 011816/2015/CA002

Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2021
EmisorCamara Civil - Sala D

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

11816/2015

VILLAR, R.F. c/ SOLNIK, J.I. Y

OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)

Buenos Aires, de diciembre de 2021.- MA

VISTOS.

Y CONSIDERANDO:

Han sido elevadas las actuaciones para resolver el recurso de apelación interpuesto por la citada en garantía mediante escrito agregado el 29-06-21 (fs. 423 del expediente digital) contra la resolución del 27-08-21 (fs. 419) en tanto declaró de oficio la inconstitucionalidad del artículo 730 CCCN. Los agravios se han expresado con la presentación incorporada el 28-10-21 (fs. 433/434)

habiendo dictaminado el Sr. Fiscal General a fojas 448/451.

En lo que constituye materia de cuestionamiento, se impone observar que las quejas expresadas giran en torno a descalificar la decisión desde el punto de vista de resaltar la constitucionalidad del precepto legal, pero en ningún momento hacen referencia a que la inconstitucionalidad ha sido declarada de oficio,

por lo que, en este aspecto la cuestión ha quedado consentida.

Sin perjuicio de la postura que se adopte respecto del control de constitucionalidad de oficio por parte de la magistratura, y aún cuando la CSJN, tal como señala el Representante del Ministerio Público, ha reconocido tal atribución, por cierto con una serie de condiciones, a los fines de decidir deben tenerse en cuenta algunas particularidades.

No escapa al tribunal que la declaración de inconstitucionalidad de una disposición legal es un acto de suma gravedad por lo cual debe ser considerada como “ratio” final del Fecha de firma: 23/12/2021

Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

orden jurídico; por lo que es requisito indispensable que se encuentre cuestionado el reconocimiento de algún derecho a cuya efectividad obsten las normas cuya validez se impugna (conf. C.S.J.N., Fallos 300:1029-305:1304).

Se trata de una atribución que sólo debe utilizarse cuando la repugnancia con la cláusula constitucional sea manifiesta y la incompatibilidad inconciliable (conf. C.S.J.N., Fallos 316:2624), y en tanto no exista otro modo de salvaguardar algún derecho o garantía amparado por la Ley Fundamental si no es a costa de remover el obstáculo que representan normas de menor jerarquía (conf. C.S.J.N.,

in-re

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