Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 14 de Septiembre de 2011, expediente C 105159 S

Presidente del tribunalPettigiani-Negri-Hitters-de Lázzari
Fecha14 Septiembre 2011
Número de expedienteC 105159 S

Dictamen de la Procuración General:

La Sala Primera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Mar del Plata revocó la sentencia dictada por la jueza de la instancia anterior que, a su turno -v. fs. 493/496 vta. y fs. 522-, hizo lugar a la acción de revocatoria concursal promovida por la sindicatura declarando, por ende, la ineficacia de la venta de las cuotas sociales de las que era titular el fallido R.V. de "Roca Exportaciones S.R.L." en favor de C.A.T., como consecuencia de lo cual, dispuso rechazar su procedencia decretando la oponibilidad del referido acto de disposición a la quiebra del nombrado (fs. 595/598 vta.).

Contra dicho modo de resolver se alzó la síndico interviniente mediante recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 612/627), cuya vista procede V.E. a conferirme en fs. 745.

Sustenta la quejosa el intento revisor deducido, en la violación de los arts. 16, 17, 118, 117, 119 y 121 de la Ley de Concursos y Quiebras nº 24.522; 12 y 152 de la Ley de Sociedades Comerciales nº 19.550; 979, 993 y 995 del Código Civil y 34, inc. 4º, 163, incs. 5º y 6º, 164, 393, 384 y 421 del Código Procesal Civil y Comercial, como así también de la doctrina legal que menciona. Invoca, además, la comisión del vicio de absurdo por parte del órgano de apelación actuante.

En ajustada síntesis, se agravia, en sustancia, del encuadramiento legal que de las circunstancias fácticas que emergen de las probanzas reunidas, llevó a cabo el tribunal de alzada, puesto que -afirma- el incidente de ineficacia concursal origen del presente proceso debió enmarcarse dentro de las disposiciones de los arts. 16 y 17 de la ley 24.522 y no -como equivocadamente se decidió en el fallo- a la luz de las previsiones contenidas en los arts. 118 y 119 del ordenamiento legal de mención.

Explica, en suma, que la escritura pública nº 158 por medio de la cual se instrumentó la venta de las cuotas sociales que el fallido V. tenía como integrante de "Roca Exportaciones S.R.L." en favor del demandado T., data del 3 de mayo de 1994 (v. fotocopia de fs. 13/15), es decir, el día anterior a la presentación de su concurso preventivo ocurrida el 4 de mayo de 1994 suscribiéndose el auto de apertura del proceso en fecha 9 de mayo de ese mismo año, siendo que la inscripción de la cesión de las referidas cuotas sociales recién fue realizada en fecha 5 de octubre del mismo año (v. fs. 15 vta.). Sostiene, entonces, que la plataforma fáctica reseñada basta, por sí sola, para evidenciar la ineficacia del acto de cesión cuestionado y su consiguiente inoponibilidad a la masa de acreedores que conforman el presente juicio universal, por imperio de las prescripciones contenidas en los arts. 16 y 17 de la ley 24.522, habida cuenta que pesaba sobre V. la prohibición de realizar actos que importen alterar la situación de los acreedores por causa o título anterior a la presentación sin la correspondiente autorización judicial exigible respecto de aquéllos que se relacionen con bienes registrables -como los aquí enajenados-, siendo la declaración de ineficacia, de pleno derecho, la consecuencia legal inexorable que debe aplicarse a los actos celebrados en contravención a lo dispuesto por los preceptos legales de mención.

Con el propósito de robustecer la postura que pretende hacer valer, la recurrente acude al contenido normativo de los arts. 12 y 152 de la ley de sociedades comerciales 19.550 que establecen categóricamente la inoponibilidad a los terceros de las modificaciones no inscriptas, efecto también previsto con relación a la transmisión de las cuotas sociales no inscriptas en el Registro Público de Comercio, disposiciones legales que, a su juicio, confluyen a respaldar su pretensión inicial desde que evidencian a todas luces la ineficacia del acto con relación a la masa, sea porque la venta de cuotas sociales por parte del fallido se concretó dentro del período de sospecha, o sea porque la inscripción registral correspondiente -de carácter constitutiva con relación a terceros- tuvo lugar una vez abierto el trámite del proceso preventivo sin que mediara la autorización judicial correspondiente de acuerdo a lo exigido por el art. 17 de la ley 24.522.

El recurso, en mi criterio, no puede prosperar en atención a su insuficiencia (art. 279, C.P.C.C.).

La primera de las críticas con que la síndico apelante acomete la descalificación del decisorio atacado, como lo es la enderezada a cuestionar el encuadramiento legal realizado en el fallo respecto de los hechos que oportunamente invocó en sustento de la pretensión tendiente a que se declare la ineficacia de la venta de cuotas sociales realizada por el fallido V. con relación a la masa de acreedores, no requiere mayores consideraciones para descartar su procedencia.

En efecto, para ello sólo basta con remitirse al escrito introductorio que dio origen a la formación del presente proceso, por intermedio del cual la funcionaria reclamante fundó su petición en los términos del art. 123 de la ley 19.551 por entonces vigente (v. fs. 16/18 vta.) que rezaba: "Los demás actos realizados en el período de sospecha pueden ser declarados ineficaces respecto de los acreedores, cuando se acredite que el tercero tenía conocimiento del estado de cesación de pagos del deudor. Esta declaración puede reclamarse por acción que se deduce ante el juez de la quiebra y tramita por vía ordinaria, salvo que por acuerdo de partes de opte por hacerlo por incidente. La acción es ejercida por el síndico y no está sujeta a autorización ni sometida a tributo previo", disposición que se corresponde con el actual art. 119 de la ley 24.522 -si bien, con las modificaciones que esta legislación le introdujo-.

Tanto ello es así, que en ocasión de presentarse en autos el adquirente de las cuotas sociales cuya venta objetara la funcionaria concursal a la luz de la citada normativa legal, se encargó de manifestar su oposición al trámite incidental originariamente impreso al asunto debatido, solicitando que el mismo sea sustanciado con la intervención de su parte y a través del marco del proceso ordinario (v. fs. 53 y vta.), petición que fue atendida por el juez actuante que ordenó encausar la pretensión de conformidad con lo planteado (v. fs. 54).

Cierto es que, con posterioridad, la síndico designada mudó el encuadre legal originariamente propiciado de aplicación al sublite, exteriorizando su pretensión de que los hechos invocados en el escrito liminar sean subsumidos dentro de las prescripciones del art. 122 de la Ley de Concursos nº 19.551 vigente a la sazón, de resultas de lo cual, concluyó que la ineficacia de la venta de cuotas sociales cuestionada, debía ser declarada de pleno derecho por el órgano jurisdiccional interviniente, sin necesidad de sustanciación alguna (v. fs. 55/56 y fs. 58/59).

  1. ambos que merecieron sendas respuestas por parte del tercero adquirente mediante las presentaciones obrantes en fs. 60/63 vta. y fs. 65/69, por lo que puede decirse que -luego de suscitadas ciertas contingencias procesales (algunas con la participación de terceros interesados) en el curso de la causa- la conformación de la presente litis alcanzó ambos sustratos jurídicos sobre los que la síndico asentó su pretensión, cuya sustanciación, empero, siguió el trámite ordinario (v. fs. 147), abriéndose la causa a prueba en fs. 163 vta.

Así las cosas, mal puede, entonces, la quejosa reprochar el encuadramiento legal que de los hechos denunciados en los escritos introductorios de la causa, llevó a cabo la Cámara actuante, teniendo en cuenta que, en definitiva, se ocupó de atender los dos sustentos jurídico-legales por ella planteados a los fines de fundar la procedencia de la pretensa ineficacia concursal del acto de venta cuestionado, esto es: tanto a la luz de las prescripciones del art. 119 de la ley 24.522 -ex 123 de la ley 19.551- cuanto en el marco de lo dispuesto por el art. 118 de la referida ley 24.522 cuyo texto concuerda, en sustancia, con lo que anteriormente rezaba el art. 122 de la ley 19.551 mencionada, comprensiva del supuesto de ineficacia de pleno derecho, para concluir finalmente en la ausencia de concurrencia de los presupuestos fácticos que las comentadas normas requieren para viabilizar la declaración de ineficacia del acto de venta perseguido por la funcionaria concursal actuante.

Resuelta, pues, la controversia suscitada en torno de la ineficacia y/u oponibilidad del acto de enajenación realizado por el fallido con relación a los acreedores de consuno con los preceptos legales que cimentaron tal pretensión, no cabe más que desestimar de plano los agravios dirigidos a descalificar la subsunción legal de los hechos efectuada en la sentencia, en tanto -como dejé expuesto- el encuadramiento legal se ajustó en un todo al que la interesada propició de aplicación en los escritos constitutivos del proceso antes referidos, siendo inadmisible que ahora, en sede extraordinaria, intente modificar el enfoque, dimensión y alcance con que las cuestiones fueron propuestas en las instancias ordinarias (conf. S.C.B.A., causas Ac. 76.885, sent. del 9-X-2003; Ac. 89.429, sent. del 23-XI-2005; Ac. 90.993, sent. del 5-IV-2006 y C. 89.003, sent. del 27-II-2008, entre muchas más).

En tales condiciones, la insuficiencia técnica que -como advertí- porta, a mi ver, la impugnación extraordinaria bajo análisis se refleja de modo patente a través de la circunstancia de que a lo largo del desarrollo del escrito de protesta no media embate alguno dirigido a desvirtuar las conclusiones fácticas que llevaron a la alzada a tener por no probados los presupuestos que tornan operativas las normas legales aplicadas, carga procesal que soslayó cumplir la recurrente contrariando, así, las exigencias impuestas por el art. 279 del ordenamiento civil adjetivo.

En efecto. Sostuvo, en esencia, la alzada que la declaración de ineficacia concursal contemplada por el art. 119 de la ley 24.522 no podía ser estimada,...

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