Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 2, 31 de Mayo de 2023, expediente FRE 021000217/2008/CA002
Fecha de Resolución | 31 de Mayo de 2023 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 2 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA
21000217/2008
VILLAR, MARIO ALVINO Y OTROS c/ GENDARMERIA
NACIONAL s/ SUPLEMENTOS FUERZAS ARMADAS Y DE
SEGURIDAD
Resistencia, 31 de mayo de dos mil veintitrés. M.S.M.
VISTOS:
Estos autos caratulados: “VILLAR, MARIO ALVINO y OTROS C/
GENDARMERIA NACIONAL S/ SUPLEMENTOS DE FUERZAS ARMADAS Y DE
SEGURIDAD” – Expte. N° FRE 21000217/2008/CA1, provenientes del Juzgado Federal N° 1
de Formosa;
Y CONSIDERANDO:
I Que en fecha 12/07/2022 (fs. 1374 –digital) se dicta resolución por
la que el a quo resuelve aprobar la planilla de liquidación confeccionada el 22/03/2022 por el
Perito Contador E.E.C. (ver fs. 927/936 –digital) respecto de los once (11)
actores de autos, por la suma total de $5.480.416,06 y ordena a Gendarmería Nacional la abone
en el plazo de 30 días de notificada. Regula honorarios al Cr. C. en $147.000,00 y a la
Dra. S. en la suma de $650.000,00, más IVA si correspondiere.
Para así decidir hace una reseña de la impugnación efectuada por
GNA a la misma (fs. 941/943 del 11/05/22) y su contestación por parte del contador
interviniente (fs. 1370 del 20/05/22) donde ratifica en todas sus partes el informe pericial, por no
contener ningún cuestionamiento válido al mismo.
Pone de resalto que el Contador ha realizado el informe pericial
guardando la metodología indicada para calcular las nuevas liquidaciones según las pautas dadas
por esta Cámara y así –sostiene, en el caso, “la pericia contable resulta ser el medio más
idóneo para resolver la cuestión litigiosa, y que posee contenido económico que requiere un
análisis objetivo”. Indica que si bien el dictamen no resulta vinculante y no está obligado a
ceñirse a las conclusiones allí arribadas, ello no significa que pueda apartarse arbitrariamente de
la opinión fundada del perito idóneo, toda vez que se trata de un asunto esencialmente técnico,
del cual el órgano jurisdiccional carece de conocimientos especializados.
Fecha de firma: 31/05/2023
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE
Firmado por: M.C.G., SECRETARIO DE CAMARA
Considera que los fundamentos y las conclusiones del informe pericial
reúnen los requisitos de lógica, técnica y eficacia que para el caso se exige y por ello aprueba la
liquidación practicada por el perito.
Por último, impone las costas a GNA y regula honorarios a los
profesionales intervinientes.
Contra dicha decisión la demandada interpuso y fundó recurso de
apelación el 30/08/22 (fs. 1375/1379 – digital), el que fue concedido el 06/09/22 (fs. 1380 –
digital) en relación y con efecto suspensivo, siendo replicado por la contraparte el 07/09/22 (fs.
1381/1382 –digital.
Radicada la causa ante esta Cámara, se llama Autos para resolver en
fecha 03/10/2022 (fs. 1385 digital).
-
Gendarmería Nacional se agravia en los siguientes términos:
1 Alega que el sentenciante, en su resolución, avala la falta de
guarismos matemáticos en la pericial contable y el apartamiento de la Comunicación Decanal
N° 4/2015 del cuerpo de peritos contadores oficiales de la CSJN, remarcando –especialmente
que el órgano contable de la parte demandada, es decir la Dirección de Administración
Financiera de la Fuerza, es la única que cuenta con información específica y excluyente para
poder realizar estas liquidaciones, por tenerel Departamento de Haberes los montos que ha
percibido el actor por los aumentos directos incorporados a los suplementos particulares, los
cuales hay que descontar del cálculo final, y eventualmente, de aquellos montos que fueron
pagados como medidas cautelares por el mismo objeto y período reclamado en otras
jurisdicciones del país, tarea que –dice ni un perito ni la parte actora pueden realizar para llegar
al cálculo numérico real y exacto.
Sostiene que el perito desconoce las deducciones al importe total que
fueron cobrando mes a mes los actores –que en los hechos, no la realiza como consecuencia del
aumento directo del D.. 2769/93 y los aumentos establecidos por los D.s. 1246/05, 1126/06,
861/07, 884/08 y 752/09 a los suplementos particulares, los que ya han sido cobrados y
percibidos por los actores.
Por ende –dice el profesional no realiza en su liquidación presentada la
deducción contenida en el precedente “ZANOTTI” de la CSJN, el que expresamente establece
que deben detraerse los montos percibidos en concepto de rubros no remunerativos y no
bonificables, de manera de evitar la duplicación del incremento dispuesto por la autoridad
administrativa.
Fecha de firma: 31/05/2023
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE
Firmado por: M.C.G., SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA
Transcribe lo establecido en la Comunicación Decanal 4/2015, donde
se expresa que ante los hechos y con el objeto de unificar criterios, se considera oportuno
señalar que el perito oficial no cuenta con los elementos documentales indispensables para
realizar las referidas liquidaciones, siendo los Departamentos de liquidación de haberes de cada
una de las fuerzas de seguridad quienes poseen los recursos humanos y materiales
especializados para realizar los cálculos de los haberes de su personal, los que a su vez cuentan
con la documentación, la experiencia y el software necesario para su confección en un tiempo
razonable, teniendo en consideración que la CSJN, en el fallo "I.C. " (04/06/2013),
caracterizó el sistema de remuneración de las fuerzas armadas y de seguridad como una
”laberíntica y compleja estructura salarial”.
Sostiene que la Dirección del Servicio Administrativo Financiero –
Departamento Liquidación Sentencias Judiciales de Gendarmería Nacional es el organismo
idóneo, que está en mejores condiciones para practicarla, en tanto cuenta con la información
única y específica de cada agente en particular y reconoce las incidencias que cada suma
integrada a un haber puede tener en otros rubros no remunerativos ni bonificables y, además,
posee la información de lo que ya se le ha abonado como resultado de la cautelar trabada,
operación que el perito ha obviado realizar.
Considera que la liquidación del perito contador no se corresponde
correctamente con los precedentes existentes en la materia, no mereciendo interpretaciones
antojadizas en beneficio de intereses particulares.
Reitera que tiene primordial relevancia para resolver esta cuestión, lo
manifestado por el Cuerpo de Peritos Contadores Oficiales de la CSJN, en relación a las
liquidaciones provenientes de los reajustes de haberes militares y de las FF.SS., que ha opinando
sobre el tratamiento más adecuado y eficiente para llevar a cabo el proceso pericial, otorgándole
prevalencia a los criterios contables de las Direcciones de Finanzas de las Fuerzas demandadas,
despejando toda duda sobre quién debe realizar este tipo de liquidaciones.
Explica la mecánica de los aumentos a los suplementos particulares,
que luego pasaron a ser reconocidos como generales, realizando una explicación pormenorizada,
para que –dice sirva para entender el complejo sistema de remuneraciones de las FF.AA. y de
Seguridad, y así esta Cámara pueda receptar esos criterios exponiendo los mismos, según lo
dicho en “Z..
Indica que los montos que da cuenta su planilla, en la columna
PERCIBIDO
, expresa lo cobrado en cada período liquidado, tomando lo que literalmente
surge en los recibos de haberes del actor. Los montos expuestos como “A PERCIBIR” se
originan a partir de la incorporación al haber mensual de los porcentajes correspondientes al
Fecha de firma: 31/05/2023
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE
Firmado por: M.C.G., SECRETARIO DE CAMARA
aumento mínimo asegurado por cada uno de los decretos de aumento, el que sirve de base de
cálculo para todos los suplementos generales y particulares. Es decir –agrega debería
descontarse directamente de su cálculo aritmético, aquellas sumas que les pagaban a los actores
como no remunerativas ni bonificables entera e íntegramente a cada suplemento particular que
percibían, y esto en la práctica – significa que si se percibía un suplemento particular que era
ampliamente superior al haber mensual y se calculaban los aumentos otorgados por 5 años
consecutivos directamente sobre ellos, obviamente se pagaba en su momento, un monto mayor a
esos aumentos fueran al de un sueldo (menor considerablemente que un suplemento) como
remunerativos y bonificables y, luego de esa incorporación, se calculasen proporcionalmente los
suplementos particulares sin el aumento directo en ellos.
Indica que en la liquidación practicada por su parte se detalla lo
percibido mes a mes por cada actor (2da. columna) y lo que realmente debería haber percibido
en ese mismo mes (4ta. columna) para establecer finalmente cuál es el capital que le
corresponde efectivamente, por mes, si se incluyen los aumentos no remunerativos al concepto
sueldo. Indica que no hay sumas debidas que pagar –sólo el reconocimiento del carácter general
del aumento es decir, “… pedirle a la justicia que reconozca el carácter general de estos
aumentos 1246/05, 1126/06, 861/07, 884/08 y 752/09, en el caso, significó en la práctica una
disminución del importe que venían cobrando. Es pura lógica matemática. Si los aumentos se
aplican sobre un monto menor, el resultado final va a ser menor”. Aclara que la suma negativa
no implica que deba pagar el actor tanta plata
, sino que se le informa a la justicia que ya se
le ha pagado esa suma que hoy se reclama.
Concluye en que los actores ya han cobrado lo reclamado en autos,
debiendo evitarse un doble pago, en tanto –reitera se les ha pagado lo pretendido con los
haberes de cada mes, “caso contrario, se estaría pagando un importe dos veces sobre una
misma imputación, lo que podría derivar...
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