Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 7 de Febrero de 2020, expediente CIV 056672/2015

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2020
EmisorCamara Civil - Sala M

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M

ACUERDO. En Buenos Aires, a los días del mes de febrero del año dos mil veinte, hallándose reunidas las señoras jueces de la S. “M” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil,

Dras. M.I.B., M. De los Santos y Gabriela A.

I., a fin de pronunciarse en los autos “V.B., Roza Zunilda c/Transportes Quirno Costa S.A.C.

  1. y otros s/ daños y perjuicios”, expediente n° 56.672/2015, la Dra. B. dijo:

    I.R.Z.V.B. demandó a “Transportes Quirno Costa S.A.C.I.”, C.W.T.S. y a S.M.V. por los daños y perjuicios ocasionados a raíz del accidente ocurrido el 17 de septiembre de 2013, a las 15:20 hs.

    aproximadamente.

    Del escrito de postulación surge que el siniestro se produjo mientras la actora viajaba a bordo del interno 46, de la línea 103, dominio JVT- 776, de propiedad de la empresa de transportes demandada, al mando de T.S., parada entre la puerta del medio y la del fondo, del lado del chofer. Relató que circulaban por la calle Hortiguera y al llegar a la intersección con J.B. de esta ciudad, el colectivo embistió al automóvil Chevrolet Zafira,

    patente DVN- 593 conducido por V. en su lateral derecho.

    Como consecuencia del violento impacto, la actora cayó al piso y, a su vez, otros pasajeros se le cayeron encima.

    Sufrió golpes en distintas partes del cuerpo. Fue trasladada por una ambulancia del SAME al Hospital General de Agudos “P.P., donde fue atendida por guardia (ver fs. 73/75 y fs. 114 de la causa penal). Prácticamente un mes después acudió al Hospital General de Agudos Donación “F. Santojanni” pues comenzó a sentir fuertes dolores abdominales. Le practicaron un raspado uterino por haber sufrido un aborto incompleto (ver fs. 89/111).

    Solicitó la citación en garantía de “Argos Mutual de Seguros del Transporte Público de P.” y de “Caja de Seguros S.A.”.

    Fecha de firma: 07/02/2020

    Alta en sistema: 09/03/2020

    Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA 1

    Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO

    Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CÁMARA (SUBROGANTE)

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M

    S.M.V. se presentó a fs. 30.

    Reconoció la ocurrencia del siniestro el día y hora mencionados en el escrito de inicio, pero negó la mecánica allí expuesta. Relató que circulaba en su automóvil por Hortiguera y al llegar a la intersección con J.B. redujo la velocidad, observó que no se aproximaba ningún vehículo y se dispuso a iniciar el cruce. Cuando se encontraba finalizándolo, fue violentamente embestida en el lateral derecho por el colectivo de la línea 103 que circulaba a velocidad antirreglamentaria.

    Invocó como causal de exoneración que el accidente se produjo por culpa exclusiva de un tercero -el conductor del colectivo- por quien no debe responder. Impugnó la liquidación y los rubros reclamados.

    Solicitó la citación en garantía de “Caja de Seguros S.A.”. Al presentarse en autos ésta reconoció el contrato de seguro que amparaba al Chevrolet Zafira y adhirió en un todo a la contestación efectuada por su asegurada (cfr. fs. 69/70).

    Transportes Quirno Costa S.A.C.I.

    negó los hechos del modo en que los relató la actora. Según su versión, cuando el colectivo de la línea 103 arribó a la intersección referida aminoró la marcha y, tras constatar que no se aproximaba ningún vehículo, inició

    el cruce y cuando estaba finalizándolo apareció a excesiva velocidad por B. el Chevrolet Zafira, interponiéndose de manera imprevista en su línea de marcha y violando la prioridad de paso de la que éste gozaba (cfr. fs. 80/88).

    Argos Mutual de Seguros del Transporte Público de P.

    reconoció la cobertura y la póliza que la ligaba a la empresa de transportes y opuso la franquicia allí pactada. Adhirió en un todo a la contestación efectuada por su asegurada (cfr. fs. 142

    pto.VI).

    A fs. 172 la actora desistió de la demanda contra C.W.T.S..

    En la sentencia de fs. 315/329 el Sr. Juez de grado admitió parcialmente la demanda y condenó a los emplazados en forma solidaria a abonar a la actora la suma que indica, con más sus Fecha de firma: 07/02/2020

    Alta en sistema: 09/03/2020

    Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA 2

    Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO

    Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CÁMARA (SUBROGANTE)

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M

    intereses y costas. Hizo extensiva la condena contra “Argos Mutual de Seguros del Transporte Público de P.” y con relación a “Caja de Seguros S.A.” lo hizo en los términos de la póliza (ver fs. 326 pto.

    VIII y vta.).

    El fallo fue apelado por la codemandada V. y su aseguradora (fs. 331) y por la empresa de transportes demandada y su seguro (fs. 333), quienes expresaron agravios a fs. 349/53 y fs. 342/47

    y fs. 340/41, respectivamente. Las réplicas de la parte actora obran a fs. 359/61, fs. 362/68 y fs. 369/73.

  2. No se discute en la especie que el caso se encuentra aprehendido en las disposiciones del Código Civil sustituido. Es que, de conformidad con las reglas del derecho transitorio, la responsabilidad civil se rige por la ley vigente al momento del hecho antijurídico que, en el caso, es el Código Civil y sus leyes complementarias. Sin embargo, el nuevo ordenamiento aprehende las consecuencias que al tiempo de su entrada en vigencia no se hallaban consumadas (conf. K. de C., A. “La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, R.C., Santa Fe. 2015, p. 101;

    Z. de G., M., "Resarcimiento de daños" 2da Daños a las personas (integridad psicofísica), Ed. Hammurabi-José L.D.E., p. 473; G., J.M., “La responsabilidad civil y el derecho transitorio”, en rev. La Ley del 16-11-2015, p. 3).

    Al respecto, cuadra distinguir -por un lado- la configuración del daño como elemento medular de la responsabilidad civil y, por otro, la fijación del monto resarcitorio que no es sino una consecuencia de esa relación jurídica que, al estar pendiente de determinación -deuda de valor- no se encuentra consolidada y, por tanto, ha de quedar gobernada por el Código Civil y Comercial de la Nación (C.., S.M., “F. c/ Arcos Dorados s/daños y perjuicios” del 15-9-2016; “Hauret c/ Guerineau s/daños y perjuicios”

    del 11-8-2016; "Cabali, E.E. c/ Colectiveros Unidos S.A.C.I.F.

    Fecha de firma: 07/02/2020

    Alta en sistema: 09/03/2020

    Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA 3

    Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO

    Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CÁMARA (SUBROGANTE)

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M

    y otros s/daños y perjuicios", expte. n° 39.510/2013, del 7-7-2017,

    entre muchos otros).

    De todos modos, no es dudoso que la utilización de fórmulas aritméticas, como las que prevé actualmente la legislación para establecer la cuantía del daño, constituyen una pauta orientadora o una herramienta más a considerar para ponderar a efectos de dotar de mayor objetividad el principio de reparación plena del daño (art.

    1740 CCyC). De allí que, aun de aplicarse el criterio inveterado de la Corte Suprema sobre el particular, como lo hace habitualmente la Dra.

    I., designada en la vocalía N° 39, se alcanzaría una solución final coincidente para cuantificar el daño (art. 1746 CCyC).

  3. Por una cuestión de orden lógico corresponde tratar en primer lugar las críticas formuladas por ambos demandados respecto de la atribución de responsabilidad decidida por el Sr. Juez de grado.

    Transportes Quirno Costa S.A.C.I.

    y su seguro sostuvieron que el colectivo contaba con prioridad de paso pues circulaba a la derecha del Chevrolet Zafira de V., la cual se interpuso repentinamente y a excesiva velocidad en su línea de marcha y no se detuvo en el cruce para verificar si tenía expedito el paso. Solicitaron se produzcan en esta instancia las pruebas que fueron desestimadas por el a quo, entre ellas la pericial mecánica.

    La codemandada V. y su aseguradora por su parte, sostuvieron que se ha acreditado en autos que su rodado fue violentamente embestido por el colectivo en el lateral derecho, a la altura de la puerta del acompañante cuando ya se encontraba avanzada en el cruce. Por tanto, debe atribuirse a aquél la responsabilidad exclusiva.

  4. En atención al resultado obtenido en sede penal, en donde se mandó archivar las actuaciones (ver fs. 105 y ss.),

    por aplicación de lo dispuesto en el art. 1103 de la ley sustantiva, es menester analizar in totum los elementos de juicio incorporados a la causa para determinar si existe obligación de responder civilmente por Fecha de firma: 07/02/2020

    Alta en sistema: 09/03/2020

    Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA 4

    Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO

    Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CÁMARA (SUBROGANTE)

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M

    los daños que la víctima dice padecidos. Ello es así por cuanto la absolución (o el sobreseimiento) en sede penal -y a fortiori el archivo de las actuaciones- sólo tiene fuerza de cosa juzgada en el juicio civil cuando estuvieran basados en la inexistencia del hecho o en la no autoría del acusado y además, porque la responsabilidad penal y la civil no se confunden por cuanto se aprecian con criterio distinto, de manera que puede afirmarse la segunda aunque se haya establecido la inexistencia de la primera (C.., en pleno, “., Gerardo c/

    Casella, J.L., del 2 de abril de 1946 ; L.L. 42, pág. 156;

    B.A., “Teoría General de la Responsabilidad Civil”,

    pág. 576; C.-T.R., “Derecho de las Obligaciones”, 3ª

    edición, t° V, pág. 906, esta S., mi voto, en autos “Lo Parrino,

    N.M.c., R.Á. y ot. s/ ds. y ps.”, expte.

    n°21.461/2008 del 19-10-2018, entre muchísimos otros precedentes).

  5. Advierto que en la especie existe un doble orden de relaciones. Por un lado, la responsabilidad de la empresa de transporte frente a la víctima que es de índole contractual y queda...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR